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jueves, 3 de enero de 2008

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: SEGREGACION DE UNA VIVIENDA

SEGREGACION DE UNA VIVIENDA.

Frente a las numerosas familias de antaño que precisaban de grandes pisos para poder convivir, uno de los planteamientos que suelen surgir a los propietarios de éstos por no contar ya con tan prodiga familia o debido a que muchos de sus hijos se han independizado, es el de su posible división en varios pisos de cara a alquilar o vender parte de su actual residencia, por ser ésta excesivamente grande para los que la ocupan.
De tal modo el actual propietario continuará residiendo en el mismo edificio sin plantearse el tener que abandonar la zona en la que reside, pudiendo sacar un pingüe beneficio por la salida de ésta al mercado.
La Ley de Propiedad Horizontal señala que para dividir o segregar cualquiera de estas fincas independientes en dos o más pisos, con el objeto de configurarlos como fincas independientes, es necesario el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios en el que se autorice expresamente tal división, a excepción de que se prevea expresamente tal posibilidad en los estatutos de la comunidad de propietarios
Aparte de la unanimidad es necesario que se fije en el acuerdo de la Junta de Propietarios las cuotas de participación que corresponderán a los distintos pisos después de la segregación o división.
En el supuesto de que se prevea en los estatutos de la comunidad la posibilidad de dividir o segregar la fincas, será el propietario quien determine la cuota de participación de los pisos resultantes tras la segregación o división, pero siempre que se limite a dividir la cuota del inmueble existente entre los pisos que surjan de la división o segregación, sin alterar las cuotas del resto de los pisos que componen el edificio.

viernes, 21 de diciembre de 2007

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: COSTOSOS ASCENSORES

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO:

COSTOSOS ASCENSORES

Una de las reformas legislativas más solicitadas y deseadas por la mayor parte de los propietarios de los locales comerciales e inmuebles situados en las plantas bajas, es el de los altos y desproporcionados costes que suponen para ellos, el mantenimiento y reparación de los ascensores.
La Ley de Propiedad Horizontal dentro de su articulado señala que todos los propietarios de inmuebles están obligados a contribuir con los gastos de sostenimiento y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble de acuerdo a la cuota de participación establecida en el Título Constitutivo, en los Estatutos, por resolución judicial o por acuerdo unánime de la Junta.
Lamentablemente para muchos de los propietarios de locales comerciales y plantas bajas el garaje no lo es.
Resulta lógico pensar que obligar a un comunero a contribuir con los costes de mantenimiento y reparación de un ascensor que no utiliza, no porque no quiere sino porque no lo necesita, puede llegar a ser totalmente injusto.
Es por ello por lo que se hace necesario el regular este tipo de situaciones conforme a justicia y derecho para no caer en este tipo de despropósitos legislativos que aparte de suponer gastos innecesarios, hacen a más de uno el que se disguste por falta de comprensión y sentido común frente al resto de comuneros, los cuales en la mayoría de los casos se niegan a eximirle de las gastos del ascensor por acuerdo unánime de la Junta de propietarios.
Es cierto que en algunas ocasiones aún aplicando derecho y en este sentido la Ley de Propiedad Horizontal, no siempre se consigue que se obtenga la deseada y esperada justicia.
No por ello debemos dejar de aplicar nuestras necesarias “normas de convivencia”. Unas veces resultan acertadas y otras tantas no.

viernes, 14 de diciembre de 2007

CONSULTA PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTRUCCION DE PORCHE EN EL JARDIN COMUNITARIO

ALGUNOS PROPIETARIOS QUE COMPONEN NUESTRA COMUNIDAD DESEAN CONSTRUIR UN PORCHE CUBIERTO EN EL JARDÍN COMUNITARIO, LO QUE CONLLEVA POR TANTO UNA CONSTRUCCIÓN LIGERA PERO PERMANENTE.
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. ARTÍCULO 17, 1º, PÁRRAFO SEGUNDO: "EL ESTABLECIMIENTO O SUPRESIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASCENSOR, PORTERÍA, CONSERJERÍA, VIGILANCIA U OTROS SERVICIOS COMUNES DE INTERÉS GENERAL, INCLUSO CUANDO SUPONGAN LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO O DE LOS ESTATUTOS, REQUERIRÁ EL VOTO FAVORABLE DE LAS TRES QUINTAS PARTES DEL TOTAL DE LOS PROPIETARIOS QUE, A SU VEZ, REPRESENTEN LAS TRES QUINTAS PARTES DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN".
DESEAMOS SABER SI EL ACUERDO QUE SE REQUIERE PARA SU ACEPTACIÓN DEBE SER POR MAYORÍA DE TRES QUINTOS O POR UNANIMIDAD, YA QUE LITERALMENTE "EL ESTABLECIMIENTO" NO PARECE CUBRIR EL LEVANTAR EDIFICIOS SINO MÁS BIEN PONER EN MARCHA UN SERVICIO.


En efecto, es dudoso que la construcción de un porche se entienda como la puesta en marcha de un servicio común, y además alteraría un elemento común del inmueble como es el jardín, y obligaría a los copropietarios a contribuir económicamente por lo que sería necesario adoptar un acuerdo por unanimidad de todos los copropietarios para su construcción.

COMPARATIVA DE TARIFAS ELECTRICAS