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miércoles, 8 de abril de 2009

CONSULTA ARRENDAMIENTOS URBANOS. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

CONSULTA: VOY A ARRENDAR UNA VIVIENDA, PERO ME GUSTARIA CONOCER CUALES SON MIS OBLIGACIONES COMO ARRENDATARIO. GRACIAS.

Entre las principales obligaciones del arrendatario, conforme a la normativa vigente, hemos de señalar las siguientes:

1.- Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos si no se ha pactado nada se paga la renta en el domicilio del deudor, y en cuanto al tiempo, se sigue la costumbre de la tierra ( población no campo) Art. 1574.



2.- A usar la cosa con diligencia de un hombre normal, destinándole al uso pactado o al que se deduzca de la naturaleza de la cosa arrendadaHay una obligación en el arrendamiento de usar la cosa, por ejemplo sea una finca urbana se estropea antes con el no uso, y si es un local de negocios pierde clientela y demás elementos favorables. En el caso de que la finca sea rústica, queda yerma si no se la cultiva.


3.-Pagar los gastos de escritura del contrato. Mientras en la compra-venta los gastos de escritura son a medias, en el arrendamiento van a cargo del arrendatario, lo cual tiene cierta importancia en los arrendamientos inscribibles que requieren escritura pública, y también en los arrendamientos de fincas urbanas realizadas en documento privado por la obligación que imponen las leyes fiscales de redactarlo en impresos timbrados ( que se compran es estancos) cuyo importe oscila según el precio de arrendamiento.


4.- Como contrapartida del derecho del arrendatario a que el arrendador efectúe las reparaciones necesarias tiene el deber de permitir la realización de las reparaciones urgentes que no puedan definirse hasta la conclusión del arriendo, sin que pueda aplazarse que la obra es molesta y que la privan del uso de una parte de la finca pero si la reparación dura más de 50 días, hay que disminuir el precio en proporción al tiempo y a la parte de la finca de que se priva al arrendatario. Si la obra hace inevitable la vivienda, el arrendatario puede rescindir el contrato.El arrendatario debe poner en conocimiento del dueño la necesidad de hacer reparaciones urgentes, así como las novedades dañosas, que otro ha realizado abiertamente y si no lo hace responde de los daños y perjuicios.


5.- Otras obligaciones del arrendatario son las de devolver la finca al concluir el arriendo en el estado en que la recibió, salvo lo que hubiera parecido por el tiempo y causa inevitable.


6.- Abstenerse de subarrendar la finca si se la hubiera prohibido expresamente en el contrato (Art. 1550cc), terminación del arriendo, cumplimiento del término.


jueves, 3 de enero de 2008

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: PROBLEMAS ENTRE ARRENDADOR Y ARRENDATARIO: TEMOR DEL PROPIETARIO A ARRENDAR EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD

PROBLEMAS ENTRE ARRENDADOR Y ARRENDATARIO:

Según el Censo de Población y Vivienda elaborado por el Instituto Nacional de Estadistica, en el año 2001, de las 20, 8 millones de casas que existen en nuestro pais, 14, 2 millones constituyen vivienda principal, algo más de millón y medio se encuentran alquiladas y cerca de 3 millones de viviendas aparecen, en principio, a efectos estadísticos como desocupadas. (La agencia estatal de la administración tributaria ha elaborado un plan de prevención del fraude fiscal con más de 300 medidas para eliminar este; una de ellas es la comprobación de las facturas de gas y luz de las supuestas casas desocupadas pudiendo estrechar el control sobre las casas alquiladas sin declarar que figuran como vacías). Por tanto alrededor del 30 % de los hogares españoles se encuentran en alquiler o desocupados.
Es necesario ofrecer al propietario:

  • mayor seguridad jurídica,
  • mayor garantía,
  • para obtener una mayor oferta de inmuebles en alquiler,
  • menor demanda de inmuebles en compra.

Resultado: Bajada de los precios de venta.

En el año 2002 según las estadísticas judiciales publicadas por el Instituto nacional de Estadística, fueron presentadas 25.133 demandas por desahucio en los Juzgados y Tribunales españoles, de las cuales 22.149 demandas lo fueron por impago de rentas, 139 por cesión o subarriendo inconsentido, 92 por no estar ocupada, 75 por obras no consentidas, 562 por no concesión de prorroga y 2116 por otras causas de resolución.
El propietario tiene miedo:

- A no percibir la correlativa renta
- A que finalizado el contrato de arrendamiento el inquilino no abandone el inmueble.
- A los destrozos que le puede ocasionar el inquilino…

viernes, 21 de diciembre de 2007

CONSULTA ARRENDAMIENTOS URBANOS: CAUSAS DE RESOLUCION DE LOCAL DE NEGOCIO SOMETIDA A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1964

¿QUE CAUSAS EXISTEN PARA RESOLVER UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO CUYA FECHA DE INICIO SE FIRMO EL UNO DE ENERO DE 1967?

Al ser el mismo de fecha 1 de enero de 1967, le es aplicable la Ley de arrendamientos urbanos de 1964. Señalarle que conforme al articulo 114 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964:


El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:

1.ª La falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.
Cuando proceda la resolución por esta causa se tendrá en cuenta lo dispuesto en los capítulos anteriores y en el Decreto de 17 de octubre de 1940, relativo a los obreros y empleados españoles que se encuentren en paro forzoso, así como las disposiciones complementarias cuya vigencia se reitera. La exención de pago, cuando proceda con arreglo al citado Decreto y disposiciones complementarias, se producirá aunque la renta de la vivienda rebase de 300 pesetas mensuales, siempre que la diferencia en más se deba a la aplicación de los aumentos que autoriza esta Ley, y comprenderá las cantidades que, según lo dispuesto en los dos capítulos precedentes, corresponda abonar al inquilino en situación de paro, de las cuales podrá resarcirse el arrendador por derrama que se hará conforme al artículo octavo de dicho Decreto. En estos casos, el arrendador deberá hacer las notificaciones de que tratan los dos capítulos anteriores a la Cámara de la Propiedad respectiva y ésta se subrogará en los derechos que se confieren al inquilino.
Cuando el inquilino que se hallare en la situación de paro a que se refiere el párrafo anterior tuviese subarrendada total o parcialmente la vivienda, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, la exención de pago de renta se limitará a la diferencia que exista entre la merced del subarriendo o subarriendos y la del arrendamiento.

2.ª El haberse subarrendado la vivienda o el local de negocio o la tenencia de huéspedes, de modo distinto al autorizado en el capítulo tercero.

3.ª Cuando en el supuesto previsto en el artículo 21 o en los subarriendos parciales de vivienda, aunque se hubieren celebrado estos con autorización expresa y escrita del arrendador, perciba el subarrendador rentas superiores a las que autoriza la presente Ley.
Notificado fehacientemente el arrendador por cualquiera de los subarrendatarios de ser abusiva la renta percibida por el subarrendador, dentro de los treinta días siguientes deberá ejercitar la acción resolutoria del arriendo, y si no lo hiciere, el subarrendatario que primero hubiere hecho la notificación, continúe o no en la vivienda, tendrá acción contra el arrendador y el subarrendador para subrogarse como inquilino en los derechos y obligaciones de dicho subarrendador, el cual será lanzado de la vivienda. Esta acción caducará a los tres meses de la fecha en que pudo ejercitarse.
El mismo derecho asistirá a los huéspedes de que trata el artículo 21.

4.ª Cuando concurra la causa segunda, párrafo A), del artículo 117, y requerido el subarrendador por el arrendador, dentro de los dos meses siguientes, no se hubiere ejercitado la acción resolutoria contra el subarrendatario.

5.ª La cesión de vivienda o el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo cuarto de esta Ley.

6.ª La transformación de la vivienda en local de negocio, o viceversa, o el incumplimiento por el adquirente en traspaso de la obligación que le impone el apartado segundo del artículo 32.

7.ª Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción.

Cuando el inquilino, antes de iniciar las obras, entregare o pusiere a disposición del arrendador la cantidad necesaria para volver la vivienda a su primitivo estado, no procederá esta causa si aquéllas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, y su cuantía no excede del importe de tres mensualidades de renta.
Cuando el arrendatario se proponga realizar obras en el local arrendado para mejora de sus instalaciones o servicios, adaptándolos a las necesidades de su negocio, y no obtenga el consentimiento del arrendador, podrá ser autorizado judicialmente para llevarlas a cabo, siempre que pruebe que las obras proyectadas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, y que no afectarán, una vez realizadas, al uso de ésta por los demás ocupantes, obligándose además, a pagar la elevación de la renta que la autoridad judicial determine, si así lo pide el arrendador y aquélla lo estima justo.
Las obras realizadas quedarán en beneficio de la finca. El arrendatario estará obligado, respecto de las que no hayan supuesto mejora del inmueble, a reponer el local al estado anterior si así lo exigiere el arrendador a la terminación del arriendo por cualquier causa, debiendo afianzar el cumplimiento de esta obligación, si también lo exigiere el arrendador, en la forma y cuantía que señale la autoridad judicial.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la necesidad de realizar las obras cuando las mismas vengan expresamente impuestas por decisión administrativa.
Las normas comprendidas en los tres párrafos anteriores serán de aplicación al arrendamiento de viviendas en cuanto a las obras que el inquilino se proponga realizar de su cuenta para establecer o mejorar las instalaciones o servicios.


8.ª Cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.
La resolución del contrato por causa de notoria incomodidad no procederá en los siguientes casos:
1.º Cuando los locales estuvieren arrendados con destino a oficinas o servicios del Estado Provincia, Municipio, Iglesia Católica o Corporaciones de Derecho público.
2.º Cuando se destinaren a Colegios o Escuelas públicas o particulares, siempre que estas últimas se hallaren constituidas y desenvolvieren su labor ajustándose a las disposiciones vigentes.
3.º Cuando se dedicaren a consultorios públicos, casas de socorro e instituciones piadosas o benéficas de cualquier clase que fueren.
Esta acción podrá ejercitarse por el arrendador a su iniciativa o a la de cualquiera de los inquilinos o arrendatarios.
La acción deberá obligatoriamente ejercitarla el arrendador cuando lo soliciten la mayoría de los inquilinos o arrendatarios que vivan en la finca, y si se desestima y fuere el arrendador condenado en costas, le asistirá el derecho de repetir contra aquellos inquilinos o arrendatarios que le hubiesen requerido para el ejercicio de dicha acción.

9.ª La expropiación forzosa del inmueble, dispuesta por autoridad competente, según resolución que no dé lugar a ulterior recurso.
En este caso podrá la administración proceder al lanzamiento por la vía administrativa, previa la indemnización a los inquilinos o arrendatarios de la finca expropiada, que nunca será inferior a las dispuestas en la sección segunda del capítulo octavo de esta Ley declarándolas y haciéndolas efectivas por dicha vía administrativa. El lanzamiento en estos casos tendrá lugar previo apercibimiento por plazo que nunca será inferior al de dos meses.

10. La declaración de ruina de la finca, acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios.
Cuando el peligro de ruina se declare inminente por la autoridad competente, aunque la resolución no fuere firme, podrá disponer la gubernativa que la finca sea desalojada.

11. Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo séptimo para la prórroga forzosa del contrato o concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62.

12. En los casos de extinción de usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad.

viernes, 14 de diciembre de 2007

CONSULTA ARRENDAMIENTOS URBANOS: ¿POSIBILIDAD DE ELEVAR LA RENTA POR SUBIDA DE LOS GASTOS DE COMUNIDAD?

LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD ME HAN SUBIDO CONSIDERABLEMENTE ESTE AÑO,¿PUEDO SUBIRLE A MI INQUILINO EL ARRENDAMIENTO POR ENCIMA DEL IPC SI TODAVÍANO HA CUMPLIDO LOS CINCO PRIMEROS AÑOS DEL CONTRATO? ¿CUÁNDO PODRÉ HACERLO SI NO?

No, Vd. no puede subirle el alquiler al inquilino hasta que hayan transcurrido los cinco primeros años del contrato, ni aun a pesar de introducir mejoras en el inmueble.

Respecto a la actualización de la renta, esta debe efectuarse siempre observando la variación experimentada por el índice General Nacional del Sistema de Precios de Consumo (IPC), en el período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, sin que quepa la posibilidad de actualizar la renta por encima del índice señalado.

CONSULTA ARRENDAMIENTOS URBANOS: ¿A QUIEN CORRESPONDE LA REPARACION DE LA AVERIA DE LAVADORA?

HE ALQUILADO UNA VIVIENDA CON LA COCINA AMUEBLADA RECIENTEMENTE Y SE ME HA ESTROPEADO LA LAVADORA, ¿DEBE PAGARME EL ARRENDADOR LA REPARACIÓN?

En este caso concreto y si la avería no ha sido provocada por su culpa sí deberá abonarle el arrendador el coste de la reparación, puesto que:

Los inquilinos deben costear únicamente :

· las averías y desperfectos que se ocasionen por su culpa, es decir, por una mala utilización de los electrodomésticos, por ejemplo meter una manta que no cabe en el tambor de la lavadora y quemar el motor.
· Y todas las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.

Si bien, aunque en este caso la avería pueda ser causada por el desgaste del uso diario, el oyente nos dice que ha alquilado recientemente la vivienda, lo que nos indica que el arrendador le ha entregado la lavadora con un desgaste acumulado sin que la inquilina haya podido advertir esto hasta que se ha averiado, por tanto, ES EL ARRENDADOR EL QUE DEBE COSTEAR ESTA REPARACIÓN.

En todo caso, es muy importante comunicar al ARRENDADOR los desperfectos que se observen en la vivienda a la mayor brevedad, para evitar responder el inquilino de daños como los que ocasione una posible inundación en el inmueble por un mal estado de las gomas de la lavadora o la necesidad de limpiar una caldera, en orden a evitar un incendio.

lunes, 10 de diciembre de 2007

DERECHO A INDEMNIZACION POR CLIENTELA

¿Tiene el arrendatario derecho a exigir una indemnización por clientela en caso de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio?

El arrendatario podrá exigir una indemnización cuyo importe sea equivalente a 18 mensualidades de la renta vigente al tiempo de extinción del contrato si antes de transcurrir un año tras su terminación, se ejercita en el mismo inmueble por cualquier persona la misma actividad o similar a la que aquél realizaba, siempre y cuando pueda beneficiarse (aunque sólo sea en parte) el nuevo ocupante del inmueble de la clientela captada por el antiguo arrendatario.

COMPARATIVA DE TARIFAS ELECTRICAS