viernes, 21 de diciembre de 2007

CONSULTA ARRENDAMIENTOS URBANOS: ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA o ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA

TENGO UN PISO EN PROPIEDAD ARRENDADO A UNA SOCIEDAD. DESCONOZCO SI CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES PARA USO DE VIVIENDA DE LOS ADMINISTRADORES O PARA QUE PUEDAN EJERCER EN EL ALGUNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. EN TERMINOS LEGALES ¿HAY FORMA DE SABER SI NOS ENCONTRAMOS ANTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA O ANTE UN CONTRATO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA?


Según dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), para que el arrendamiento sea de vivienda ha de estar destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y de las personas que con él convivan, en caso contrario, así como cuando en la vivienda arrendada se ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, el contrato será considerado como de uso distinto del de vivienda con independencia de las personas que lo celebren.

De ahí que en este caso, para discernir si estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, o bien ante un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, haya que probar que los Administradores de la sociedad arrendataria destinan la vivienda para vivir en ella de forma habitual y permanente, y no para ejercer en ella alguna de las actividades antes referidas, pues nos encontraríamos ante un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, con las notables diferencias de régimen jurídico que ello conlleva.

Considerando que los Administradores vivan en el inmueble arrendado de forma permanente y habitual, pese a que el arrendatario que consta en el contrato es la sociedad, nos hallaríamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, reuglado en el Título II de la LAU.

En ese sentido, el artículo 4 de la LAU es bastante explícito cuando dispone que los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo establecido en el Título I, IV y V de la misma. Y, a mayor abundamiento, que los arrendamientos de vivienda se rigen en primer lugar por lo dispuesto en el Título II de la LAU, en su defecto, por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

La fuente normativa de los contratos de arrendamiento de vivienda es muy clara, imperativamente, esto es, de forma obligatoria, sin que se pueda excluir su aplicación en virtud de pacto entre las partes, se tiene que aplicar en primer lugar la normativa contenida en el Título II de la LAU. En segundo lugar, y si hay algo no contemplado en ese Título, se aplica la voluntad de las partes y, por último y con carácter supletorio, la normativa del Código Civil.

Atendiendo al carácter imperativo de las normas del Título II de la LAU, el artículo 6 de esta ley dispone que serán nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen, en perjuicio del arrendatario, las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma lo autorice.

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