jueves, 27 de diciembre de 2007

DOCUMENTOS DE MEDIACION INMOBILIARIA DE LA MANO DE PROMEIN.


AUDITORIA DE LOS CONTRATOS DE MEDIACION INMOBILIARIA

Desde PROTECCION MERCADO INMOBILIARIO (Promein) se aboga por el uso de documentos de mediación inmobiliaria claros, libres de cláusulas abusivas, conformes a derecho, con cláusulas que respeten el equilibrio entre las partes, el principio de buena fe, y que respeten la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Desde hace más de 10 años Promein se ha encargado de revisar y de auditar los contratos de mediación inmobiliaria utilizados por las agencias inmobiliarias en su trafico mercantil, aconsejando las cláusulas que deberían incluir, modificar y suprimir de cara a trabajar con una correcta documentación.
Asimismo, aparte de revisar los documentos de mediación de sus clientes, PROMEIN ofrece a las agencias inmobiliarias un juego completo de documentos cuya utilización recomienda, que incluye diversos modelos de encargos de venta, (en exclusiva, agente único, sin exclusiva, reconocimiento de honorarios) partes de visita, recibo de deposito para señal y arras, contratos de arras, contratos de compraventa, etc.
Respecto de los encargos de venta recomendados por PROMEIN, señalar que aparte de ser documentos consensuados y negociados, se caracterizan por cumplir fielmente los designios del Decreto de 1969, identificando al oferente, el inmueble, su situación registral, las cargas y gravámenes, la duración del contrato, el precio de venta, los honorarios de mediación, etc.
Asimismo los encargos de venta no contienen ningún tipo de cláusula penal o indemnizatoria para el usuario, salvo el de que “puentee” al agente inmobiliario, aprovechándose de las gestiones efectuadas por este, y cuentan con suficientes espacios en blanco que logran que el contrato de mediación no se configure como de adhesión. Conforme a nuestra amplia regulación jurisprudencial son contratos consensuados, negociados, y libres de cláusulas abusivas.

Es un hecho notario que la utilización por parte de las inmobiliarias de documentos ajustados a derechos y libres de cláusulas abusivas y leoninas, en su actuación profesional, redunda en una mayor imagen y calidad de servicio.

Entre los errores más frecuentes que se dan en los documentos de mediación inmobiliaria utilizados por las inmobiliarias, nos encontramos los siguientes:

En los encargos de venta en exclusiva:
- no anudar correctamente la cláusula de vulneración de exclusiva. Para ser un encargo en exclusiva, la propiedad ha de asumir la obligación de abonar honorarios en el supuesto de que transmita la propiedad del inmueble directamente o a través de otra agencia inmobiliaria. A día de hoy muchas agencias inmobiliarias no anudan correctamente en ninguna cláusula del documento el efecto jurídico de la vulneración de la exclusiva. No basta con señalar que “la propiedad declara no tener encomendada la venta a ninguna persona sea física o jurídica” o que “el propietario encarga en exclusiva…”
Es imprescindible que el propietario conozca el efecto jurídico de vulneración de exclusiva, suscribiéndolo de tal modo con la inmobiliaria, para así conocer que sucede si vende el inmueble a un tercero durante el periodo de exclusiva.
- pactar que la duración de la exclusiva es indefinida. La jurisprudencia más consolidada tacha esta cláusula de nula, y la tiene por no puesta.
- establecer cláusulas penales, indemnizatorias, o de honorarios, en los supuestos de revocación, resolución anticipada, de no aceptar la oferta de compra, etc.
- obligarse a prestar al propietario que suscribe el encargo de venta una serie de servicios de difícil prueba, cómo por ejemplo:
a) Mantener informado al Cliente de todas las incidencias relacionadas con la gestión de venta de su inmueble,
b) elaborar un informe con el número de visitas del inmueble en la web, resumen de visitas al inmueble, anuncios en prensa,
c) Elaborar un dossier que será entregado al cliente en el plazo de 10 días laborables desde la fecha del presente documento que se compondrá de: un informe de la situación registral del inmueble, una valoración de mercado, el desglose de gastos necesarios para la transmisión del inmueble libre de cargas, y el importe del impuesto municipal de plusvalía referido a una fecha, así como unas fichas de la vivienda.

Todo este tipo de compromisos de calidad de servicio, que comercialmente interesa ofrecer al cliente, tienen la contrapartida de que desde el punto de vista de una posible reclamación judicial de honorarios, son de difícil prueba. Conforme al 1124 del Código Civil, referente a las obligaciones reciprocas, para poder reclamar al cliente-propietario, el cumplimiento de la obligación de pago de honorarios, la inmobiliaria deberá demostrar que ha cumplido los compromisos y obligaciones adquiridas por nota de encargo. Por ello el propietario, en relación a los apartados anteriores, en el supuesto de tener que ser demandado por impago de honorarios, negaría que:

a) Le hayamos mantenido informado de todas las incidencias relacionadas con la gestión de venta de su inmueble.
b) Le hayamos elaborado un informe con el número de visitas del inmueble en la web, resumen de visitas al inmueble, anuncios en prensa.
c) Le hayamos elaborado y entregado un dossier en el plazo de 10 días laborables desde la fecha de la firma del documento compuesto de: un informe de la situación registral del inmueble, una valoración de mercado, el desglose de gastos necesarios para la transmisión del inmueble libre de cargas, y el importe del impuesto municipal de plusvalía referido a una fecha, así como unas fichas de la vivienda.

Para que la agencia inmobiliaria pueda demostrar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos, debería contar con la firma del propietario de “algún documento” que certifique que se le ha prestado en tiempo y forma tales servicios. La inmobiliaria se vería impedida de poder reclamar sus honorarios de mediación, en el supuesto de no poder hacer prueba de ello.
- No incluir la leyenda de protección de datos.

En las Hojas de control de visitas:

- Incluir en la hoja de visita más de un inmueble visitado, y una sola firma. Es imprescindible que por cada inmueble visitado por el posible comprador, figure una hoja de control de visitas, o una firma junto a cada inmueble visitado, ya que en caso contrario podría éste, en sede judicial, negar que el inmueble objeto de litigio haya sido visitado, alegando de tal modo (como así sucede en ocasiones en la práctica judicial) que la Inmobiliaria lo ha incluido dolosa y unilateralmente en la lista.
- No hacer firmar al propietario y al visitante/comprador el parte de visita: Se aconseja que firmen dicho documento, tanto propietario, como el posible comprador, para de este modo acreditar que el encargo estaba vigente en el momento de la visita y que la propiedad conoció personalmente al comprador en ese momento.
- No incluir la leyenda de protección de datos.

En los contratos de arras y contratos de compraventa privada:

- No establecer la fecha máxima en la que se otorgará escritura pública de compraventa.
- Omitir el derecho del comprador a la elección del Notario.
- Omitir la obligación del comprador de comunicar al vendedor “x” días antes de la fecha máxima para otorgar escritura pública, día, hora y Notario.

En la práctica inmobiliaria, son numerosos los errores que se cometen en el clausulado de los documentos de mediación inmobiliaria, y sobre todo de sistema de trabajo, que impiden al agente inmobiliario poder hacer efectivo su derecho al cobro de honorarios, en el supuesto de encontrarnos con un “puenteo” o un impago.
A la hora de colaborar las inmobiliarias en redes, MLS, o bolsas de inmuebles, debemos conocer si la documentación de la inmobiliaria captadora o vendedora adolece de vicios similares a los anteriormente señalados que imposibiliten poder reclamar honorarios.
En consecuencia, la agencia inmobiliaria debe conocer la importancia de trabajar con una documentación comercial y jurídicamente correcta, para así realizar con éxito su labor de mediación.

EVITAR LA PICARESCA DEL PUENTEO.


NO ES TAN FACIL “PUENTEAR” A UNA INMOBILIARIA. EVITAR LA PICARESCA DEL PUENTEO.

Cuando un particular encarga a una agencia inmobiliaria la venta de una vivienda, puede sufrir la tentación de “puentear” a la inmobiliaria vendiendo el inmueble a un cliente presentado por ésta.
PROTECCION MERCADO INMOBILIARIO (Promein) ha puesto en marcha una iniciativa capaz de evitar este tipo de acciones fraudulentas, localizando los “puenteos” y reclamando los honorarios que por derecho les corresponden gracias a un sistema informático que ha ideado, permitiendo a la inmobiliaria recuperar unos honorarios que a priori pensaba estaban perdidos.

¿Que sucede si el propietario que ha encargado a una inmobiliaria la venta de su vivienda, decide vendérselo a un cliente presentado por esta?
Desde el momento que un propietario encarga la venta de un inmueble a una inmobiliaria, ya sea de forma verbal o escrita, adquiere desde ese mismo instante el compromiso de respetar los clientes compradores que le sean presentados, no pudiendo aprovecharse del esfuerzo de la inmobiliaria, y de su labor de gestión, asesoramiento y publicidad. En el supuesto que la propiedad decida vender el inmueble, objeto de encargo de venta, a un cliente de la inmobiliaria, ésta le podrá reclamar los honorarios pactados.

En vía judicial ¿Qué ha de demostrar una agencia inmobiliaria para poder reclamar sus honorarios?
Tiene que demostrar al menos, el encargo de venta, que el comprador visito el inmueble por mediación de la agencia inmobiliaria, y que el vendedor y comprador (ambos clientes de la inmobiliaria) finalmente vendieron el inmueble a espaldas de la inmobiliaria.
Hasta la fecha ningún Juez ha negado a la agencia inmobiliaria su derecho al cobro de honorarios tras demostrar ésta que ha realizado con éxito su labor de mediación inmobiliaria.

¿Cómo pueden las inmobiliarias evitar la picaresca del “puenteo”?
La forma más sencilla y económica de investigar y reclamar “puenteos” es utilizando la herramienta informática y los servicios jurídicos especializados de Promein, para así perseguir y reclamar los incumplimientos contractuales que se producen por parte de algunos clientes.
DIRECCION WEB DE LA INTRANET DE PROMEIN: INVESTIGACION Y RECLAMACION DEL PUENTEO:

miércoles, 26 de diciembre de 2007

CONSULTA IMPUESTOS: PRESENTACION DE IMPUESTOS FUERA DE PLAZO

SI HE PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL IRPF 2.006 -25 € A DEVOLVER SALEN- JUNTO CON LA DE 2.005 -0,01 € A DEVOLVER- FUERA DE PLAZO HACE UNOS DÍAS, Y POR VÍA TELEMÁTICA ¿TENGO MUCHAS PROBABILIDADES DE QUE ME SANCIONEN?
La simple presentación de declaraciones fuera de plazo con independencia de la cuantía a ingresar o devolver constituye infracción tributaria sancionable conforme a lo previsto en el art. 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.

CONSULTA IMPUESTOS: APORTACION BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

¿QUÉ GASTOS TENDRÍA FRENTE A HACIENDA QUE MI MARIDO, CON GANANCIALES, PUSIERA A MI NOMBRE EL DOMICILIO CONYUGAL, SI ÉL LO COMPRÓ ANTES DEL MATRIMONIO.?

Por fortuna para usted, la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales constituye una operación exenta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de modo que no se originará una carga tributaria por este impuesto al establecerlo así el art. 45 del texto refundido que regula este impuesto.

CONSULTA IMPUESTOS: APORTACION BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

¿QUÉ GASTOS TENDRÍA FRENTE A HACIENDA QUE MI MARIDO, CON GANANCIALES, PUSIERA A MI NOMBRE EL DOMICILIO CONYUGAL, SI ÉL LO COMPRÓ ANTES DEL MATRIMONIO.?

Por fortuna para usted, la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales constituye una operación exenta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de modo que no se originará una carga tributaria por este impuesto al establecerlo así el art. 45 del texto refundido que regula este impuesto.

CONSULTA IMPUESTOS: APORTACION DE UN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

¿ QUÉ GASTOS TENDRÍA FRENTE A HACIENDA QUE MI MARIDO, CON GANANCIALES, PUSIERA A MI NOMBRE EL DOMICILIO CONYUGAL, SI ÉL LO COMPRÓ ANTES DEL MATRIMONIO.?


Por fortuna para usted, la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales constituye una operación exenta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de modo que no se originará una carga tributaria por este impuesto al establecerlo así el art. 45 del texto refundido que regula este impuesto.

CONSULTA IMPUESTOS: IMPUESTO DE SUCESIONES.

HE HEREDADO EL PISO DE MIS PADRES Y ME PREGUNTO QUE ME SALE MAS A CUENTA, PAGAR AHORA EL IMPUESTO DE SUCESIONES, EN CATALUÑA, Y LUEGO CUANDO LO VENDA EL DE PLUSVALIA O ALQUILARLO DURANTE 4 AÑOS Y DEJAR DE PAGAR EL IMPUESTO DE SUCESIONES. SI LAS PREVISIONES SON DE QUE BAJARAN LOS PISOS ? Y QUE PARA ALQUILARLO LO TENGO QUE AMUEBLAR.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha sido transferido a las Comunidades Autónomas de modo que en Madrid y Valencia los hijos no deben pagar ninguna cantidad por los bienes recibidos con independencia de su cuantía o del tipo de bien. No obstante, en otras comunidades, como Cataluña, el impuesto sobre Sucesiones no ha sido suprimido de modo que parar evita el impuesto será necesario que la vivienda habitual de sus padres se mantenga en el patrimonio del heredero durante un plazo de al menos cinco años.

CONSULTA IMPUESTOS: FACTURACION EN FORMATO DIGITAL

¿ES POSIBLE YA GUARDAR LAS FACTURAS EN FORMATO DIGITAL, ES DECIR, DIGITALIZANDOLAS Y DESECHANDO EL ORIGINAL EN PAPEL?

La Administración tributaria española ha realizado un esfuerzo de adaptación a las nuevas modalidades telemáticas resultando plenamente posible la presentación de facturas en formato digital. La normativa reguladora está constituida por el Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre y la orden ministerial 962/2007 del 10 de abril.

CONSULTA IMPUESTOS: DESGRABACION FISCAL POR RENTAS PROVENIENTES DE TRABAJO

TRABAJO PARA UNA EMPRESA BRITANICA SIN SEDE EN ESPAÑA. MI RESIDENCIA OFICIAL ES ESPAÑA. QUE DESGRAVACION FISCAL TENGO EN ESTA SITUACION? HE OIDO QUE LOS PRIMEROS 60.000 EUROS NO COTIZAN, ES CIERTO?

Puesto que su residencia oficial es España, usted tributa en el IRPF aplicando las reglas generales de este impuesto como si su empresa pagadora fuera española. Por ello, la totalidad de sus rendimientos del trabajo se integra en la base imponible, como en cualquier otra situación general.

CONSULTA IMPUESTOS: EXENCION POR REINVERSION

VOY A COMPRAR UN TERRENO PARA CONSTRUIR PERO NECESITO VENDER MI PISO, ¿SE ME APLICA LA EXENCION POR REINVERSION?
Desde el punto de vista fiscal el artículo 41 del reglamento de IRPF establece que en el caso de venta de tu piso la aplicación de la exención por reinversión exige que la nueva construcción esté finalizada en un plazo de dos años, computados de fecha a fecha desde la escritura notarial de venta de tu piso hasta la escritura notarial de obra nueva.

CONSULTA IMPUESTOS: ¿COMO TRIBUTAN LOS INGRESOS POR ALQUILER DE VIVIENDA?

QUIERO ALQUILAR MI PRIMERA VIVIENDA YA QUE HE DECIDIDO RESIDIR CON MIS PADRES, LA VIVIENDA ESTA LIBRE DE CARGAS POR LO QUE NO DESGRAVO POR HIPOTECA. QUERÍA SABER A NIVEL FISCAL COMO VAN A COMPUTAR LOS INGRESOS QUE TENGA DURANTE EL AÑO POR EL ALQUILER Y MAS IMPORTANTE SI ES POSIBLE ALQUILER UNA VIVIENDA HABITUAL SIN QUE HACIENDA TE PENALICE POR ELLO.
Los rendimientos de obtengas periódicamente por alquiler deberán integrarse en la base imponible del IRPF tributando anualmente de acuerdo a la tarifa progresiva general. Ahora bien, en caso de arrendamiento de vivienda existe una reducción del 50% lo que significa que sólo se tributa por la mitad del beneficio. Ahora bien, si el arrendatario tiene una edad comprendida entre 18 y 35 años y obtiene rentas superiores al IPREM en tal caso la reducción es del 100% y por lo tanto todo el beneficio obtenido queda exento de tributación.

CONSULTA IMPUESTOS: RESIDENTE ESPAÑOL EN ARGENTINA QUE ADQUIERE VIVIENDA ESPAÑA

UNA PERSONA ESPAÑOLA QUE RESIDE EN ARGENTINA ¿COMO TRIBUTA LA VENTA DE UN PISO EN ESPAÑA?
La ley del impuesto sobre no residentes establece que las ganancias patrimoniales procedentes de bienes inmuebles situados en España tributan al tipo fijo del 18% y por diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión. Ha desaparecido la discriminación existente en la anterior ley fiscal que gravaba con tipos impositivos más reducidos la venta de inmuebles por parte de residentes fiscales en España.

CONSULTA IMPUESTOS: DONACION ENTRE CONYUGES O VENTA DE LA MITAD DE LA VIVIENDA

EL PADRE DE MI HIJA Y YO COMPARTIMOS UNA VIVIENDA QUE EN ESCRITURAS CONSTA QUE ES TOTALMENTE DE SU PROPIEDAD (ESCRITURADA DE ESTA FORMA PARA PODER DESGRAVAR EL TOTAL DE LA INVERSIÓN DE LA VENTA DE OTRA VIVIENDA QUE TAMBIÉN ESTABA A SU NOMBRE). ENTRE NOSOTROS HAY UN ACUERDO DE QUE LA VIVIENDA EN LA QUE RESIDIMOS ACTUALMENTE ES PROPIEDAD DE AMBOS A PARTES IGUALES. DE HECHO TENEMOS FIRMADO UN DOCUMENTO PRIVADO EN EL QUE CONSTA QUE ME HA VENDIDO LA MITAD DE LA VIVIENDA A UN PRECIO X (DOCUMENTO NO ELEVADO A NOTARIO). TENGO DUDAS SOBRE SI ESTE DOCUMENTO ES SUFICIENTE PARA GARANTIZARME LEGALMENTE LA PROPIEDAD DE LA MITAD DE LA VIVIENDA. Y EN EL CASO DE QUE ESTE DOCUMENTO NO SEA SUFICIENTE ¿CUÁL SERÍA LA FORMA MÁS SENCILLA Y BARATA DE RESOLVER ESTE ASUNTO Y GARANTIZARME LEGALMENTE DE QUE SOY COPROPIETARIA DE LA VIVIENDA?
Ese documento no es suficiente puesto que el propietario registral podría directamente vender la totalidad de su vivienda obteniendo la totalidad del precio. Para solucionar este problema si ustedes estuvieran casados bastaría con una donación entre cónyuges exenta del Imp. sobre Donaciones en la comunidad de Madrid o bien una aportación de dicha vivienda a la sociedad de gananciales. No obstante, puesto que no existe matrimonio, debiera procederse bien a una donación o bien a una venta de esa mitad de la vivienda con el objeto de que el comprador o donatario la inscriba en el Registro de la Propiedad a su nombre.

CONSULTA IMPUESTOS: POSIBILIDAD DE QUE EXISTAN DOS VIVIENDAS HABITUALES EN EL SENO DE LA UNIDAD FAMILIAR.

COMPRÉ UN PISO A MI NOMBRE EN EL AÑO 1998, ME CASÉ EN EL 2003 EN CATALUÑA EN RÉGIMEN DE SEPARACION DE BIENES. AHORA, HEMOS COMPRADO UN PISO TAMBIÉN EN CATALUÑA PERO EN OTRA PROVINCIA QUE HEMOS ESCRITURADO A NOMBRE DE LOS DOS, DE MI ESPOSO Y MÍO Y ÉL VA A EMPADRONARSE ALLÍ DONDE RESIDIRÁ. MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE, ¿PUEDE DESGRAVARSE LA MITAD DE ESE PISO Y YO SEGUIR DESGRAVÁNDOME LA MITAD DEL MÍO A PESAR DE SEGUIR CASADOS?

Resulta posible en el seno de una unidad familiar que existan dos viviendas habituales, en cuyo caso cada uno de los cónyuges podrá deducir en IRPF respecto a la vivienda en la que esté empadronado y tenga fijada su residencia fiscal.

CONSULTA IMPUESTOS: ¿DERECHO A DESGRAVACION POR ADQUISICION DE VIVIENDA HABITUAL?

TENÍA UNA VIVIENDA EN PROINDIVISO CON MI EXMARIDO COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LE HE COMPRADO SU PARTE PARA LO CUAL HE TENIDO QUE PEDIR UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ES MI VIVIENDA HABITUAL Y LA ÚNICA. ¿TENGO DERECHO A DESGRAVACIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA?. YA EN SU DÍA CUANDO LA COMPRAMOS EN GANANCIALES NOS DESGRAVAMOS DE LA HIPOTECA QUE ENTONCES TUVIMOS QUE PEDIR.

Respecto a la reciente compra de la mitad de la vivienda para la que ha pedido un préstamo, sin lugar a dudas tiene derecho a deducción por adquisición de vivienda. Una misma vivienda puede dar lugar a deducciones en cuota sucesivas siempre que se produzcan correlativas compraventas de la misma.

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: RESPONSABLE DEL FICHERO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

¿QUIEN ES EL RESPONSABLE DE LOS FICHEROS QUE CONTENGAN LOS DATOS DE LOS PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS DE UN EDIFICIO OBJETO DE DIVISIÓN HORIZONTAL.?

Tal y como establece el artículo 3 d) de la LOPD, se define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por ello, será necesario determinar quién, a criterio de esta Agencia, decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos, siendo fundamental resolver cuál es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los propietarios.
Pues bien, la finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril), así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la comunidad.
De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia Comunidad de Propietarios que es quien, a través de sus Órganos de Gobierno y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma, siendo así que, de lo establecido en el artículo 13 de la Ley se desprende que el Secretario y el Administrador, cuando actúen en el ejercicio de las funciones relacionadas con una determinada comunidad, no son sino órganos integrados en la misma, independientemente de la posibilidad de que una misma persona desempeñe funciones de secretario y/o administrador en varias Comunidades de propietarios. La misma solución se alcanza si se tiene en cuenta que le artículo 13.7 de la Ley, en su párrafo segundo, habilita a la Junta a remover a quienes desempeñen funciones en uno de sus órganos de gobierno, siendo potestad de la Junta nombrar y separar a los mismos (artículo 14.1).
En consecuencia, las actividades que el Administrador (o, en su caso, el Secretario) de una determinada comunidad de propietarios desarrolle como tal no serán sino las derivadas de su propia integración, como órgano de gobierno, en la citada comunidad, sin que el mismo pueda utilizar la información de que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función para un fin distinto del derivado de la gestión que le haya sido encomendada, en el ámbito de las funciones que al administrador atribuye el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por ello, la condición de responsable de los ficheros creados para la adecuada gestión y funcionamiento de la comunidad de propietarios de un inmueble objeto de división horizontal corresponderá a la propia Comunidad, siendo el administrador, en cuanto tal y con relación a ese determinado inmueble, un mero usuario del fichero, en virtud de su condición de órgano de gobierno de la comunidad.
Además, se indicó que en caso de que dichos ficheros se encuentren ubicados en la oficina profesional del administrador, éste no será más que un mero encargado del tratamiento, que limitará (en cuanto oficina) su actividad a la custodia de los datos, siendo necesario el cumplimiento del artículo 12 de la LOPD, en los términos que ya se han indicado en esta memoria

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: ACTIVIDAD DE GESTION DE ALQUILERES Y OTRAS RENTAS INMOBILIARIAS DE CLIENTES

¿EN QUÉ FORMA DEBE APLICARSE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LA ACTIVIDAD DE LA GESTIÓN DE ALQUILERES Y OTRAS RENTAS INMOBILIARIAS PERTENECIENTES A SUS CLIENTES.?

Según se expone en el escrito de consulta, los titulares de las viviendas y locales de negocios no son empresarios, sino personas físicas que obtienen dichas rentas a través de la referida gestión, realizada por un administrador de fincas, planteándose qué tipo de obligaciones corresponden a cada uno de los sujetos a los que se refiere este tipo de actividad.
Como cuestión previa, debe indicarse que el artículo 2.1 de la Ley establece que "la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado", siendo datos de carácter personal, según el artículo 3 a), "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" y fichero, tal y como prevé el artículo 3 b) "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso".
A la vista de lo anterior, y dado que los datos personales de los afectados a los que se refiere la consulta son incorporados y registrados en el sistema informático de la consultante, realizando ésta sobre ellos determinados tratamientos, a los que aplica sus propias finalidades, decidiendo sobre el objeto, contenido y uso de dicho tratamiento, la consultante se convierte en responsable del fichero al que la consulta se refiere, de acuerdo con la definición de dicho "Responsable del fichero o tratamiento" que se contiene en el artículo 3 d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con el Régimen de Propiedad Horizontal, en el que el administrador colegiado de fincas ejerce la administración de una o de varias comunidades de propietarios por encargo del responsable, actuando como "encargado del tratamiento", al que se refiere el artículo 3 g) de la Ley Orgánica 15/1999, definido como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento", en el supuesto que plantea la consulta dicha condición de responsable concurrirá en el propio administrador o, en su caso, en el correspondiente agente de la propiedad inmobiliaria.
A su vez, la consultante deberá tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica, "el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa", indicando el artículo 5.1 de dicha norma que el interesado deberá ser informado de los siguientes extremos:
"a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante".
Por ello, será necesario que la consultante, como entidad responsable del tratamiento de datos, informe a sus clientes de lo antedicho, garantizando en todo caso el cumplimiento de lo dispuesto en el precepto transcrito.
En cuanto a las posibles obligaciones registrales relativas a la inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, baste con señalar que dichas obligaciones corresponderán en el presente caso al propio administrador, y no a sus clientes, debiendo proceder la consultante de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999. En este sentido, además de cumplirse las disposiciones sustantivas de dicha Ley Orgánica, debe recordarse que el artículo 26.1 de la meritada Ley dispone que "Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos".
No obstante lo anterior, si en algún supuesto los clientes de la consultante procedieren a realizar tratamientos de datos, definidos por el artículo 3 c) de la Ley Orgánica como "Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias", decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso de dicho tratamiento, en consonancia con lo previsto por el precitado artículo 3 d) de dicha Ley Orgánica, quedarían -asimismo- obligados por lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica, debiendo proceder, en consecuencia, a la inscripción de los correspondientes ficheros y al cumplimiento del resto de disposiciones sustantivas establecidas por la meritada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Sin embargo, la anterior posibilidad no altera el contenido de las obligaciones propias que corresponden a la consultante en virtud del tipo de actividad realizada, a la que se refiere en su escrito de consulta, recayendo en el administrador o agente de la propiedad, según se ha expuesto anteriormente, la responsabilidad en relación con el tratamiento de datos a que se refiere en su escrito.

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: CESION DATOS CATASTRALES Y DEL PADRON EN CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION URBANISTICA

¿RESULTA CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, LA COMUNICACIÓN A LOS ÓRGANOS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL COMPETENTES EN MATERIA DE URBANISMO DE LOS DATOS COMPRENDIDOS EN LAS BASES DE DATOS CATASTRALES Y EL PADRÓN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA.?

La transmisión entre las dependencias municipales de los datos a los que se refiere la consulta constituye una auténtica cesión de datos, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como "Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado".
En relación con las cesiones entre administraciones públicas, el artículo 21.1 de la Ley Orgánica, en la redacción resultante de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, dispone que "Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos". Por este motivo, dado que el supuesto contemplado no se encontraría entre los previstos en el mencionado precepto, sería preciso atender el régimen general que para las cesiones de datos establece el artículo 11 de la Ley Orgánica, cuyo apartado 1 dispone que "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado".
No obstante, esta regla general de consentimiento se ve exceptuada en los supuestos enumerados en el artículo 11.2 de la Ley, cuyo apartado a) permite la cesión de los datos sin contar con el consentimiento del afectado en aquellos supuestos en que exista una norma con rango de Ley que otorgue cobertura a la comunicación planteada.
Pues bien, en el presente caso, la Ley 1/2001, de 24 abril, de Normas Reguladoras del Suelo en la Región de Murcia establece la necesidad de notificar determinados acuerdos en materia urbanística a "los titulares que consten en el catastro"; tal como se indica en la consulta.
Así se establece en el artículo 139 c) de la mencionada Ley, referido a las "modificaciones que no afecten a los elementos estructurales del Plan General y las Normas Complementarias", según el cual será preceptiva la notificación a
los mencionados titulares "que resulten incluidos en el ámbito de la modificación cuando ésta sea de iniciativa particular".
Del mismo modo, en la tramitación de Planes Parciales y Especiales previstos en el planeamiento general, regulada por el artículo 140, se indica que "cuando se trate de planes de iniciativa particular el acuerdo habrá de notificarse individualmente a los titulares que consten en el Catastro, para que, en el mismo plazo, puedan alegar lo que a su derecho convenga".
Asimismo, según el artículo 172, los Programas de Actuación, como instrumentos de gestión urbanística que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones en los sistemas de concertación, compensación, cooperación y concurrencia, contendrán en todo caso la "identificación del promotor, y relación de los propietarios y de los titulares que consten en el Catastro y, en su caso, en el Registro de la Propiedad".
Por último, el artículo 173.3, dentro de las normas reguladoras de la tramitación separada de los mencionados programas dispone que "corresponde al Ayuntamiento la aprobación inicial y la apertura de un período de información pública de veinte días como mínimo, que se notificará a los propietarios y titulares que consten en el Catastro, y, en su caso, en el Registro de la Propiedad, y se anunciará en el «Boletín Oficial de la Región» y en dos de los diarios de mayor difusión regional".
En consecuencia, la Ley Autonómica establece la necesidad de que por parte de los órganos urbanísticos de la Corporación Municipal se tenga conocimiento del dato referido a la titularidad catastral de las fincas, así como el domicilio del titular, a fin de poder dar cumplimiento a las obligaciones de notificación legalmente establecidas, por lo que la comunicación del dato referente a la titularidad catastral y el domicilio del titular se encontraría amparada por el ya mencionado artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, siendo lícita la comunicación de los datos citados, siempre en el seno de los procedimientos en los que la legislación urbanística impone el deber de comunicación al titular catastral.
No obstante, esta habilitación se encuentra limitada en un doble sentido:
- En primer lugar, se referirá, como se acaba de señalar, a los procedimientos en que la notificación venga impuesta por la legislación urbanística.
- En segundo lugar, en cuanto a su extensión, quedará limitada a los datos necesarios para efectuar las mencionadas notificaciones, lo que implicará la comunicación de los datos referentes a la descripción física de la finca, la delimitación de su titular catastral y el domicilio del mismo, necesario para lograr la práctica de la notificación, pero no a aquellos que resulten irrelevantes o excesivos en relación con la mencionada práctica.
Ello se funda en el hecho de que el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 viene a consagrar el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los
datos de carácter personal, indicando que "Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". De este modo, sólo serán susceptibles de comunicación los datos necesarios para la finalidad de notificación perseguida, pero no los que sean irrelevantes para lograr la misma (como por ejemplo el valor catastral de la finca).
Por otra parte, y sin perjuicio de lo que se ha venido indicando, dado que los datos que se solicitan se encuentran incorporados a ficheros de naturaleza tributaria (padrón del impuesto sobre bienes inmuebles,) es necesario recordar que la transmisión de dichos datos se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria (aplicable a los ficheros de las Haciendas Locales en virtud de la remisión efectuada por el artículo 2 de su Ley reguladora), que limita taxativamente los supuestos en que los datos de naturaleza tributaria pueden ser objeto de comunicación.
En este sentido, el mencionado precepto dispone que "Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienes carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y
derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados".
Dado que el supuesto planteado no se encuentra recogido en los taxativamente enumerados en el precepto, resulta lógica la conclusión de que únicamente será posible en derecho la comunicación a las dependencias urbanísticas de los datos indispensables para que puedan practicarse debidamente las notificaciones a los titulares catastrales establecidas en la legislación urbanística.
En consecuencia, procedería únicamente la cesión de los datos referidos a la identificación de los titulares catastrales de las fincas y su domicilio, así como las características que permitan individualizar la finca, pero ningún otro dato, y en ningún supuesto los que obren en ficheros de naturaleza tributaria.

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: COMUNICACION A LOS SOCIOS DE UNA COOPERATIVA DE LOS DATOS DE LOS LIBROS Y ACTAS

¿RESULTA CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, LA COMUNICACIÓN A LOS SOCIOS DE UNA COOPERATIVA LOS DATOS CONTENIDOS EN LOS LIBROS DE ACTAS Y EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS DE LA MISMA, TENIENDO EN CUENTA QUE LA MENCIONADA COOPERATIVA SE ENCUENTRA SOMETIDA AL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY 2/1999, DE 31 DE MARZO, DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS.?

La revelación de los datos contenidos en los mencionados libros constituye una cesión o comunicación de datos, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
Tratándose de una cesión de datos, el artículo 11.1 de la propia Ley dispone que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, será posible la cesión sin contar con el consentimiento del interesado en lo supuestos en que la misma se encuentre habilitada por una norma con rango de Ley, tal y como dispone el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999.
El artículo 38 d) de la Ley 2/1999, a la que ya se ha hecho referencia, reconoce el derecho de los socios “Obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa en los términos establecidos legalmente”.
Este derecho aparece desarrollado por los artículos 39 de la propia Ley, disponiendo el artículo 39.3 que “Cualquier socio tiene derecho a examinar el libro registro de socios de la cooperativa y el libro de actas de la Asamblea General. Asimismo, tendrá derecho a que se le proporcione copia certificada de aquél y de los acuerdos adoptados en ésta, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite del Consejo Rector”.
A su vez, el artículo 40.1 de la Ley añade, en su párrafo primero, que “El Consejo Rector sólo podrá denegar, motivadamente, la información cuando la solicitud ponga en peligro los intereses legítimos de la cooperativa”, pudiendo dicha negativa se objeto de la correspondiente impugnación. En todo caso, de los términos del precepto no parece desprenderse que la información respecto de la que cupiera esta negativa incluya la contenida en el artículo 39.3 de la Ley.
De lo establecido en los preceptos citados parece desprenderse que la comunicación de los datos contenidos en el libro registro de socios y en el libro de actas se encontraría amparada en una norma con rango de Ley que la
habilitaría, siendo la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999.
La consulta plantea la preocupación del consultante sobre una posible utilización fraudulenta posterior de la información por parte del socio que la hubiera obtenido.
A tal efecto, debe recordarse que el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”, añadiendo el artículo 4.2 que “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”.
Ello implica, en el presente, caso que los socios únicamente podrán utilizar los datos obtenidos para la finalidad de dar cumplimiento al derecho de información previsto en la Ley, consistente en conocer el funcionamiento y situación de la cooperativa en cada momento concreto en que la información se recabe, no pudiendo dichos datos ser utilizados por los socios para una finalidad distinta, al suponer dicho uso una flagrante vulneración del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999.
De este modo, si se produjese esa utilización para finalidades como las descritas en la consulta, el socio que la hubiera utilizado respondería directamente ante la Agencia Española de Protección de Datos

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: COMUNIACION DE DATOS DENTRO DE EMPRESAS DE UN MISMO GRUPO PREVIO CONSENTIMIENTO.

¿RESULTA CONFORME A DERECHO EL TRATAMIENTO Y COMUNICACIÓN DE DATOS ENTRE LAS EMPRESAS DEL GRUPO CON FINES DE PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN , APORTÁNDOSE A TAL EFECTO UN MODELO DE CLÁUSULA DE CONSENTIMIENTO QUE SERÁ PRESTADO, EN SU CASO, POR EL AFECTADO.

Según dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Del mismo modo, en cuanto a las cesiones o comunicaciones de datos, el artículo 11.1 de la Ley establece que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.
El artículo 3 h) de la Ley Orgánica define el consentimiento como “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, añadiendo, en particular, para el supuesto de cesiones de datos el artículo 11.3 que “Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar”.
Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es a juicio de esta Agencia la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
a) Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
b) Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999.
c) Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la Ley Orgánica impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
d) Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento.
El cumplimiento de estos requisitos se logra, esencialmente, mediante el cumplimiento del deber de información, impuesto al responsable del tratamiento por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, cuyo apartado 1 dispone que “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”.
Como ya se ha indicado, en el caso de que el consentimiento, y la correlativa información al afectado se refiera a una posible cesión de datos, será preciso que el mismo permita identificar claramente las finalidades para las que los datos serán objeto de cesión y los destinatarios de los datos, al menos con referencia a su tipo de actividad, tal y como exige el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 15/1999
En particular, en cuanto a la delimitación de los destinatarios por su tipo de actividad, la Agencia Española de Protección de Datos ha señalado reiteradamente que la mera referencia al uso de los datos con fines de “publicidad” o “remisión de información” de productos o servicios, sin especificar el sector al que los mismos vienen referidos no resultaría suficiente para considerar el consentimiento prestado como “específico” e “inequívoco”, en los términos exigidos por el artículo 3 h) de la Ley Orgánica 15/1999, siendo necesario a tal efecto que se indiquen claramente los sectores de actividad respecto de los cuales va a remitirse la información o la publicidad.
Al propio tiempo, debe recordarse que, tal y como dispone el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable” y que el artículo 16 reconoce el derecho de los afectados a ejercitar sus derechos de rectificación y cancelación.
Dicho todo lo anterior, procede analizar si el supuesto contemplado en la consulta puede considerarse conforme a lo establecido en las normas que han sido reproducidas. A tal efecto, resulta esencial analizar la cláusula aportada en la consulta, dado que en caso de resultar la misma conforme a lo exigible por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica, el tratamiento y comunicación de los datos que pudiera desprenderse de la misma resultaría conforme asimismo con lo establecido en los artículos 3 h), 6.1, 11.1 y 11.3 de la Ley Orgánica 15/1999, al considerarse en tal supuesto el consentimiento libremente prestado.
Pues bien, analizado el contenido de la cláusula, cabe señalar que la misma contiene:
- La previsión de la existencia de un tratamiento, consistente en la incorporación de los datos del afectado a un fichero, con indicación de quién resulta ser responsable del mismo y su dirección.
- La indicación de las finalidades de dicho tratamiento, cual es la gestión de la relación comercial entre el afectado y el citado responsable, así como la utilización de los datos en el futuro para el envío de publicidad sobre los productos y servicios de la responsable del tratamiento.
- La fijación del lugar ante el que el interesado podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- La indicación de que los datos podrán ser objeto de comunicación, indicando la finalidad de dicha cesión (el envío de información sobre productos y servicios de los destinatarios de los datos) y la delimitación de los destinatarios, en los términos exigidos por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 15/1999 (empresas del Grupo cuyas actividades se relacionen con los sectores editorial, de formación, de cultura o de ocio).
- Al propio tiempo, además de indicarse el modo en que los interesados podrán ejercitar sus derechos, se habilita la posibilidad de que los mismos, mediante la marcación de una casilla, manifiesten en el mismo momento de la recogida de los datos su voluntad de que los mismos no sean empleados con finalidades comerciales ni por la receptora de los mismos ni por terceras entidades a las que aquélla podría comunicar los datos.
Teniendo en cuenta todo lo que se ha venido indicando, deberá considerarse que la cláusula aportada cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, lo que supondrá que el interesado habrá prestado un consentimiento válido para que se proceda al tratamiento de sus datos por parte de la entidad que recibe los datos, así como para su comunicación a otras empresas del Grupo, dentro de los sectores de actividad a los que la propia cláusula se refiere, con la finalidad de remitir información comercial de sus productos o servicios.
Al propio tiempo, habiendo sido válidamente prestado el consentimiento a la comunicación de los datos a otras empresas del Grupo, en los términos indicados en la cláusula, el tratamiento por las mismas de dichos datos contará con el citado consentimiento, siendo lícito al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
Además, la propia consulta prevé que las entidades cesionarias de los datos harán constar, en cada envío que realicen quién ha sido la entidad cedente de los mismos, ante la que podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como revocar el consentimiento previamente prestado al efecto, estableciéndose una garantía adicional en defensa del derecho de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.
De todo lo que acaba de indicarse se infiere que procede contestar afirmativamente a las tres primeras cuestiones planteadas en el último apartado de la consulta.
En cuanto a la última de las cuestiones planteadas, la comunicación de los datos entre las empresas del Grupo será lícita siempre y cuando se efectúe, en todo caso, dentro de los límites contenidos en la cláusula aportada en la consulta, dado que el consentimiento del afectado para el tratamiento y comunicación de sus datos deberá entenderse en todo caso referido exclusivamente a los términos de dicha cláusula.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de los datos por todas las empresas del Grupo procederá, en principio, de una única prestación del consentimiento a la primera de las empresas que reciba los datos, debiendo tenerse en cuenta que, como ya se indicó, el consentimiento del interesado es esencialmente revocable, tal y como se desprende de lo dispuesto en el ya citado artículo 11.4 de la Ley Orgánica 15/1999.
Por este motivo, y a fin de garantizar que en todo momento el tratamiento de los datos efectuado por cualquiera de las empresas del Grupo cumple lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, será necesario establecer un procedimiento interno dentro del Grupo que garantice que ejercido cualquiera de los derechos previstos en la Ley Orgánica o revocado por el interesado su consentimiento al tratamiento de los datos con fines comerciales, la entidad ante la que se ejerciten los derechos de rectificación y cancelación o se revoque el consentimiento previamente prestado lo pueda comunicar de modo inmediato a las restantes empresas del Grupo que pudieran estar tratando los datos del afectado para que se proceda por todas ellas de forma inmediata a la cancelación de los datos.
A la vista de todo lo indicado, cabe informar en el sentido de dar respuesta positiva a las cuatro cuestiones planteadas en la consulta, si bien será necesario el establecimiento de mecanismos internos en el Grupo que garanticen el cumplimiento inmediato de las solicitudes de ejercicio de los
derechos de rectificación y cancelación, así como la posible revocación del consentimiento de los afectados.

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: PUBLICACION EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL LISTADO DE COMUNEROS MOROSOS

¿SE INFRINGE LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES AL COMUNICAR A TRAVÉS DE LA CONVOCATORIA DE UNA JUNTA DE VECINOS EL DETALLE DE LA DEUDAS DE AQUELLOS PROPIETARIOS QUE NO ESTÁN AL CORRIENTE DE PAGO DE LAS CUOTAS DE LA COMUNIDAD Y EN CASO DE RESULTAR ESTA MEDIDA INFRUCTUOSA, COMUNICARLO A TRAVÉS DEL TABLÓN DE ANUNCIOS.?

En relación con la cesión o comunicación de datos de carácter personal, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, dispone que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, si bien será posible la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de Ley (artículo 11.2.a).
En este sentido entre las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril), en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, se encuentra la de dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de propietarios de aquellos que no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad. Así el artículo 16.2 de la citada Ley respecto a la convocatoria de la Junta establece, “La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”, lo que conlleva necesariamente el conocimiento de aquellos propietarios deudores, sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos.
Entre las obligaciones de cada propietario, el artículo 9.1 h) de la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece la consistente en:
“Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el
tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
En consecuencia, siempre que la publicación obedezca al hecho de que la Convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999.

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: PUBLICACION Y COMERCIALIZACION DE LOS DATOS QUE CONSTAN EN LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO

CONFORME A LAS PREVISIONES DE LA LOPD, ¿ES FACTIBLE LA PUBLICACIÓN O, EN SU CASO, LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS DATOS QUE CONSTAN EN EL CENSO PÚBLICO DE EMPRESAS AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2.1 H) DE LA LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN (CENSO PÚBLICO CAMERAL DE EMPRESAS). ?

Para resolver esta consulta es preciso analizar el ámbito de aplicación de la propia Ley Orgánica 15/1999, y la cuestión de la su aplicación en los supuestos en que los datos se refieran a personas físicas que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, se entendía que dichos datos deberían considerarse asimilados a los correspondientes a personas jurídicas, toda vez que el objeto de protección de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD) consistía en la protección de la intimidad personal y familiar de las personas físicas, siendo así que no puede entenderse que las empresas gocen de la citada intimidad. Por tanto, no podía ser aplicable a esas personas la protección consagrada por la LORTAD, ni siquiera cuando su actividad se identifique plenamente con la de una persona física determinada, habida cuenta que el ámbito personal que se protegía debía ser considerado como distinto del empresarial.
Sin embargo, como ya se indicó, la nueva Ley Orgánica 15/1999 extiende su manto protector más allá de la mera protección del derecho a la intimidad personal y familiar para consagrar el denominado derecho a la "autodeterminación informativa" o a la "libertad informática", reconocido expresamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 254/1993, de 20 de julio y considerado, como se dijo, un derecho fundamental específico y distinto de la intimidad en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000. Por este motivo es objeto de la Ley no sólo la protección de los ciudadanos frente al uso inadecuado de técnicas informáticas, sino, en un sentido mucho más extenso, la protección de cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas de las personas físicas frente al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal.
Ello supone que, si bien los empresarios individuales pueden carecer de un derecho a la intimidad personal y familiar, ello no implica que el tratamiento de los datos referidos a los mismos pueda dar lugar a una vulneración de otros derechos que les atribuye la Constitución (por ejemplo, el tratamiento de los datos relacionados con la pertenencia de un empresario a una determinada asociación
puede vulnerar el derecho de asociación, consagrado por el artículo 22 de la Constitución), así como que las mismas carezcan de un derecho específico a la protección de datos, dado que en modo alguno, con independencia de sus esfera de actuación dichas personas podrían ser consideradas personas jurídicas.
Por ello, no es posible, dentro de este nuevo marco normativo, ofrecer una solución unívoca de la cuestión planteada, debiendo estarse estrictamente a los datos que sean objeto de tratamiento en cada caso concreto para apreciar si el fichero se encuentra o no sujeto a las normas reguladoras de la protección de datos de carácter personal, debiendo tenerse en consideración la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que exige atender en cada caso concreto a una adecuada protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
En relación con la concreta cuestión que se analizó (el Censo público cameral) planteada, la Agencia de Protección de Datos ya se había pronunciado sobre la misma en su Resolución de 27 de febrero de 2001, recaída en el expediente iniciado como consecuencia de la denuncia efectuada a una determinada Cámara de Comercio como consecuencia de la transmisión a terceros de los datos contenidos en el censo público regulado por la Ley 3/1993. La citada Resolución acuerda el archivo del expediente, indicando en su Fundamento Jurídico II que:
"... la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999.
En definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedan fuera del manto protector de la Ley Orgánica 15/1999.
A contrario sensu, tanto los profesionales como los comerciantes individuales quedarían bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 y, por tanto, amparados por ella cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la
forma de empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante (es el caso de los profesionales liberales cuyas actividades están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Básica 3/1993 por su artículo 6) y los segundos cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la Ley Orgánica 15/1999 dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger. Ello exigirá siempre ir analizando caso por caso para hallar en cada supuesto concreto el límite fronterizo donde resulte afectado el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados personas físicas, o, por el contrario, aquél no resulte amenazado por incidir tan solo en la esfera de la actividad comercial o empresarial, teniendo en todo caso presente que, en caso de duda, la solución deberá siempre adoptarse a favor de la protección de los derechos individuales".
Aplicando lo anteriormente expuesto al Censo Público que mantiene el Consejo Superior de Cámaras resultará que, si bien en principio podría resultar excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, dado que la inclusión de los datos en el censo público se produce como consecuencia del ejercicio del comercio, esta exclusión no puede afirmarse con carácter absoluto, pues la Ley Orgánica tendrá eficacia respecto de los datos de personas físicas no organizadas bajo la forma de empresa o de las que no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada.

viernes, 21 de diciembre de 2007

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: PRESIDENTE DE VACACIONES

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO:
PRESIDENTE DE VACACIONES

Una de las cuestiones que más se suscitan en época estival es la de que sucede cuando el Presidente de la Comunidad de propietarios se ausenta de la finca temporalmente por motivos vacacionales, no pudiendo continuar en el cumplimiento de las funciones que por Ley tiene encomendadas.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ratifica lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de que el presidente puede ser sustituido en el cargo por el Vicepresidente, de acuerdo con la función que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal y conforme a los términos establecidos por la Junta, dado que la figura del vicepresidente viene a cubrir un vació legal, ganando en eficacia la institución para los supuestos de ausencia o vacante del titular al evitar el vació temporal de representación que se produciría en otro caso.
Asimismo cabe señalar que de no ser así se crearía una situación generalizada de inseguridad jurídica en el mecanismo de funcionamiento de las comunidades de propietarios, cuyas Juntas solamente pueden convocarse por la persona que ejerza el cargo de Presidente, por solicitud de la cuarta parte de los propietarios, o bien a instancia de un número de propietarios que representen al menos un veinticinco por ciento de las cuotas de participación.
En consecuencia el vicepresidente sustituirá al Presidente a todos los efectos sin que quepa limitación alguna en las atribuciones o facultades que corresponden al Presidente, por lo que actuaría como un auténtico Presidente en funciones, siendo validos sus actos tanto a efectos internos, como a la hora de intervenir en relaciones jurídicas con terceros, así como en el caso de que deba comparecer ante juzgados u organismos oficiales.
Al ostentar temporalmente el vicepresidente el cargo del Presidente de la Comunidad, será necesario el que se proceda a nombrar un nuevo cargo de vicepresidente ante la Junta, salvo que los estatutos de la comunidad de propietarios señalen lo contrario.

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: MOLESTOS VECINOS

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO:
MOLESTOS VECINOS.

Es usual que muchas personas, a la hora de adquirir su nueva y ansiada vivienda, se impacienten por conocer si tendrán suerte con sus vecinos, y se intranquilicen por saber si conseguirán o no convivir con ellos en paz, sosiego y armonía.
Los ruidos, la falta de limpieza, el mal uso y los daños en los elementos comunes de las comunidades de propietarios, son algo que está a la orden del día, y que tiene posible y pronta solución.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, el propietario o el ocupante de una vivienda o local no puede efectuar en ella actividades prohibidas en los estatutos, perjudiciales para la finca o que contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Si en un momento dado nos percatamos de la existencia de este tipo de actividades por parte de un vecino de nuestra comunidad, podremos solicitar del presidente de ésta, a iniciativa propia, que se requiera al comunero "molesto" para que cese en la realización de tales actividades.
En el caso de que agotada la vía del diálogo, el comunero persista en su conducta, el presidente podrá, previo acuerdo de la Junta de Propietarios, entablar una acción judicial de cesación.
Es de destacar y encomiar el hecho de que si el Juez estimara la demanda, se podrá ordenar el cese definitivo de tal actividad, la indemnización de los daños y perjuicios causados y la privación del uso de la vivienda o local durante un plazo máximo de tres años.
Ante todo es recomendable evitar situaciones tensas, amenazantes y conflictivas a la hora de reprochar a un vecino cualquier mal comportamiento o actitud para con los demás. La comprensión y la comunicación son imprescindibles de cara a obtener rápidas, conciliadoras y eficaces soluciones.
Aboguemos por la diplomacia y las buenas formas. Es mejor para todos.

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: TIPOS DE INTERES AL ALZA

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO:
INTERESES AL ALZA

Desde hace más de 10 años, el endeudamiento de las familias se ha incrementado considerablemente, causando ello graves consecuencias sobre la capacidad de ahorro y sobre la posibilidad de afrontar gastos sobrevenidos de las familias. A día de hoy continua el temor de que a corto plazo muchos propietarios de inmuebles van a verse obligados a vender los mismos antes de que las entidades bancarias prestatarias ejecuten los prestamos hipotecarios.
El Banco Central Europeo, en la pasada reunión de agosto, nos alertó con una posible subida de tipos en septiembre, tal y como tenía previsto, pero las turbulencias financieras provocadas por la crisis del subprime norteamericano han hecho modificar esa postura al Consejo de Gobierno.
Debemos recordar que Bruselas, ya en octubre de 2006, nos dio un toque de atención sobre la deuda familiar en España. La Comisión Europea considera "insostenible" la evolución del endeudamiento -sobre todo para compra de vivienda- en algunos países de la zona euro, entre los que cita a España, dada la tendencia alcista de los tipos de interés. Asimismo Bruselas advirtió también del riesgo para el crecimiento si se produce un "ajuste desordenado" de precios en el mercado inmobiliario en aquellos países en los que la elevada deuda familiar se combina con precios de la vivienda muy altos. En los últimos meses, se esta apreciando en diversos sectores económicos cómo la hostelera, el comercio, el turismo, una importante crisis socio económica a causa de los elevados tipos de interés. Nos encontramos en una primera fase de recorte, que consiste en velar por el ahorro para sobrellevar el pago de la hipoteca.
En cuanto al mercado inmobiliario, los elevados tipos de interés y la sobrevaloración de los inmuebles, están ralentizando las ventas, encontrándonos con mucha oferta inmobiliaria y muy poca demanda. Lo que esta claro es que si continúan subiendo los tipos de interés, nos encontraremos con una mayor oferta inmobiliaria que desencadenara el “caos”.

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: GASTOS DE COMUNIDAD PENDIENTES

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GASTOS DE COMUNIDAD PENDIENTES

Uno de los requisitos que se exigen al propietario de un inmueble en el momento de otorgar contrato de compraventa en escritura publica, es el de que presente una certificación emitida por el Secretario y el Presidente de la Junta de propietarios en la que conste que el inmueble está al corriente del pago de las cuotas.
Por regla general, cuando no intervienen en dichas operaciones asesores inmobiliarios o abogados especialistas es frecuente el encontrarnos con situaciones en las que en el momento del otorgamiento de la escritura pública, el comprador libera al vendedor de esta obligación, tras fiarse de su palabra, fijando en tal sentido que la propiedad se encuentra al corriente de los mismos, en detrimento de nuestros intereses.
Por ello es aconsejable no dejarnos engañar y prever esta posibilidad con anterioridad, o asistir como he señalado anteriormente con personas entendidas en la materia, puesto que si nos encontramos ante esta situación y nos fiamos de la palabra del vendedor, cuando adquiramos la propiedad del inmueble tras la elevación a público del contrato de compraventa, nos subrogaremos sin pretenderlo en las obligaciones dinerarias que pesan sobre el inmueble.
En este tipo de situaciones y ante la duda es preferible solicitar el Notario que no autorice la escritura hasta que quede acreditado ese extremo, o pactar en el contrato de compraventa que en caso de que el vendedor no este al corriente de los gastos de comunidad tal como dice, este se vea obligado a abonarnos las cantidades adeudadas a primer requerimiento, y en todo caso dejando a salvo y reservándonos las acciones judiciales, que nos protejan en defensa de nuestros derechos.

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: COSTOSOS ASCENSORES

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COSTOSOS ASCENSORES

Una de las reformas legislativas más solicitadas y deseadas por la mayor parte de los propietarios de los locales comerciales e inmuebles situados en las plantas bajas, es el de los altos y desproporcionados costes que suponen para ellos, el mantenimiento y reparación de los ascensores.
La Ley de Propiedad Horizontal dentro de su articulado señala que todos los propietarios de inmuebles están obligados a contribuir con los gastos de sostenimiento y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble de acuerdo a la cuota de participación establecida en el Título Constitutivo, en los Estatutos, por resolución judicial o por acuerdo unánime de la Junta.
Lamentablemente para muchos de los propietarios de locales comerciales y plantas bajas el garaje no lo es.
Resulta lógico pensar que obligar a un comunero a contribuir con los costes de mantenimiento y reparación de un ascensor que no utiliza, no porque no quiere sino porque no lo necesita, puede llegar a ser totalmente injusto.
Es por ello por lo que se hace necesario el regular este tipo de situaciones conforme a justicia y derecho para no caer en este tipo de despropósitos legislativos que aparte de suponer gastos innecesarios, hacen a más de uno el que se disguste por falta de comprensión y sentido común frente al resto de comuneros, los cuales en la mayoría de los casos se niegan a eximirle de las gastos del ascensor por acuerdo unánime de la Junta de propietarios.
Es cierto que en algunas ocasiones aún aplicando derecho y en este sentido la Ley de Propiedad Horizontal, no siempre se consigue que se obtenga la deseada y esperada justicia.
No por ello debemos dejar de aplicar nuestras necesarias “normas de convivencia”. Unas veces resultan acertadas y otras tantas no.

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: CONDO-HOTELES

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO:

CONDO-HOTELES

Algunas cadenas hoteleras de reconocido prestigio en nuestro país están aprovechando la oportunidad de obtener nuevos beneficios de su negocio inmobiliario ampliándolo con los apartahoteles o también denominados condo-hoteles. Se trata de hoteles en condominio en los que el propietario de uno o varios apartamentos alquila a través de una sociedad hotelera que explota el negocio y le cede parte de sus beneficios. Esta fórmula es muy conocida en EEUU y Sudamérica donde las cadenas hoteleras que aplican este sistema de promoción inmobiliaria dentro de sus propios establecimientos consiguen crecimientos en sus ventas de hasta un 20%. El particular o empresa que compra uno o varios apartamentos se puede reservar el derecho a utilizarlos durante un tiempo pactado, encargándose la cadena hotelera de comercializarlo el resto del año. Este tipo de condo-hoteles se encuentran situados en zonas estratégicas, con habitaciones más amplias, con una pequeña cocina y, por lo general, destinados a una clientela de alto poder adquisitivo. Las cadenas hoteleras que han optado por esta modalidad los están gestionando de forma mixta, es decir, una parte de las habitaciones se comercializan en la fórmula de condominio y la otra de forma tradicional. Po otra parte muchos promotores se están percatando de las grandes posibilidades de negocio que ofrece la figura de los condo-hoteles, puesto que entre las ventajas más importantes se encuentra la de trasladar parte de sus costes al inversor, al vender las unidades como condominio pudiendo de tal modo disminuir su financiación externa, la facilidad de cerrar un acuerdo con un operador hotelero puesto que el reparto del riesgo de la inversión se realiza entre propietarios, promotor y operador hotelero, la ubicación de éstos en destinos vacacionales exclusivos o zonas urbanas caras y de lujo. Para los propietarios de los apartamentos la ventaja más importante es la de poder disfrutar de una segunda residencia durante un periodo estipulado beneficiándose del mantenimiento, las instalaciones y servicios complementarios propios de los hoteles de la compañía en destinos atractivos. Y cuando no ocupan tales estancias la de obtener un beneficio de su inversión al recibir un porcentaje de los ingresos que la cadena hotelera obtiene por la explotación del apartamento.

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: MAS JUZGADOS

TRIBUNA ABC INMOBILIARIO:
MAS JUZGADOS

Con el fin de fomentar el mercado de alquiler, el Ministerio de la Vivienda en colaboración con el Ministerio de Justicia pretende modificar la ley procesal en materia de vivienda, haciendo uso de los juicios rápidos para la reclamación de deudas y creando los diez primeros juzgados destinados a agilizar los desahucios y el desalojo de los inquilinos morosos. De momento se desconoce en qué comunidades autónomas comenzarán a funcionar estos tribunales especiales y los plazos de ejercicio de la acción de reclamación de rentas y desahucio.
Ya en el año 2003, se reformó la ley de Enjuiciamiento Civil introduciendo la novedad de las Oficinas de Señalamiento Inmediato que se encargarían de desarrollar funciones de registro y reparto de demandas, señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en procedimientos de desahucio. Se desconoce si el Ministerio de Vivienda, contará con estas Oficinas de Señalamiento para agilizar la acción de desahucio por impago de rentas. Estas medidas harán posible que el propietario (al tener mayor seguridad y garantía jurídica), deje de temer en convertirse en arrendador. Con ello crecerá la oferta de alquiler y por ende bajará el precio de venta de los inmuebles.
Es un hecho notorio el que para dinamizar el mercado de alquiler en España, se ha de conseguir la agilización de los desahucios de inquilinos morosos.
No se puede consentir que nuestra ley procesal, con la que a día de hoy contamos, sirva al inquilino moroso como mecanismo para permanecer más tiempo en la vivienda, con el consabido perjuicio para el arrendador. Se hace necesario garantizar al propietario de la vivienda, que en caso de impago de su inquilino podrá resolver el contrato de arrendamiento y desahuciar al inquilino moroso de una forma urgente y rápida.
A día de hoy un desahucio tarda un promedio de un año en hacerse efectivo. No podemos dejar de olvidar que muchos de los propietarios que alquilan un inmueble de su propiedad, necesitan de modo urgente que le abonen las rentas impagadas y que el inquilino moroso “profesional o no” desaloje su vivienda alquilada para poder atender otros pagos o inversiones, cómo por ejemplo el pago de la hipoteca de la vivienda en la que reside con su familia. Son ya muchos los propietarios, los que dada la tardanza de los juzgados, se han visto abocados a vender su casa para poder hacer frente al pago de su hipoteca, tras llevar un año sin percibir las rentas del inmueble que tenían arrendado. Desde la firma del contrato de arrendamiento, contaban con esos ingresos para hacer frente al pago de su hipoteca.

COMPARATIVA DE TARIFAS ELECTRICAS