CONSULTA ARRENDAMIENTOS URBANOS: FALLECIMIENTO DE ARRENDATARIO.

La ley de arrendamientos anterior, de 1964. sí permitía que los hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que hubiesen convivido con el arrendatario habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, pudieran subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento.
La ley actual también lo permite en aquellos contratos que se celebren a partir de su entrada en vigor, el día 1 de enero de 1995.
Si bien, la ley actual en un intento de acabar con los denominados contratos de renta antigua, ha limitado los titulares que pueden subrogarse en el lugar de los arrendatarios en aquellos contratos que se hallaban celebrados a su entrada en vigor.
En consecuencia, la ley actual para los contratos regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha establecido que sólo podrá tener lugar la subrogación a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento, excluyendo, de esta forma, la subrogación entre hermanos.
Lo correcto sería, si el arrendador se encontrase dispuesto, que figurasen Vds. dos como arrendatarias en el contrato, pudiendo adjuntar un anexo al contrato celebrado hace años, donde dijese que son Vds. dos las arrendatarias y no únicamente su hermana, para así, no dejar desprotegida una a la otra en el caso de fallecimiento.
Si bien, entendemos que esto únicamente será posible negociándolo con el arrendador, ofreciéndole una subida de renta, o alguna otra compensación a cambio de modificar el contrato vigente en la actualidad.
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