CONSULTA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: POSIBILIDAD DE QUE UN CARGO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS LO OSTENTO UN FAMILIAR DEL TITULAR DE LA VIVIENDA
EN NUESTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SE SIGUE EL SISTEMA DE TURNO POR PISOS PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. ESTE AÑO LE HA TOCADO A MI PISO EL PUESTO DE VICEPRESIDENTE. EN EL ACTA DE LA JUNTA PONE EL NOMBRE DE MI MARIDO, PERO ÉL NO TIENE TIEMPO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO, ¿PUEDO SER YO LA VICEPRESIDENTA O PUEDE MI HIJO, MAYOR DE EDAD, OCUPARSE DEL CARGO?
Respecto a la posibilidad de ser Vd. quien ocupase el cargo de vicepresidenta de su Comunidad de Propietarios, hemos de señalar que sí podría Vd. ser la vicepresidenta cuando le corresponda por turno a su vivienda el desempeño de este cargo, siempre y cuando ésta pertenezca a ambos cónyuges, es decir, tenga carácter ganancial y su marido se muestre conforme con que sea Vd. quien ocupe el puesto.
Ahora bien, esta facultad se debe ejercitar con anterioridad al nombramiento, a fin de que en el acta de la Junta de propietarios se refleje el mismo, puesto que, lo que no es posible, es la sustitución de su marido una vez aceptado el cargo, siendo así, que esta sustitución significaría una nueva elección de vicepresidente y, en consecuencia, sería necesario celebrar una nueva Junta de Propietarios.
En todo caso, si Vds. no hubiesen asistido a la Junta de propietarios celebrada, y si el acta lo que refleja es que se acordó que el cargo de vicepresidente lo ejerciera el propietario del piso que por turno le corresponde, y de forma meramente aclaratoria indicó el nombre de su marido, podría Vd. dirigir un escrito al Presidente comunicándole que el inmueble es propiedad de ambos cónyuges y que va a ser Vd. quien desempeñe las funciones de vicepresidente por acuerdo entre ambos, pidiendo al Secretario que subsane el error existente al contemplar a su marido como único propietario y, en consecuencia, obligado al desempeño del puesto.
De esta forma, podrían subsanar el acta de la Junta antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ser ratificada por todos ellos.
En cuanto a ser su hijo quien desempeñe las funciones de vicepresidente hemos de señalar que no es posible puesto que la ley exige que la elección de vicepresidente se realice por el mismo procedimiento que el establecido para la designación de Presidente, y es requisito imprescindible en la elección de éste último que sea nombrado entre los propietarios.
Si bien, en ocasiones excepcionales sí ha habido tribunales que han admitido el nombramiento del hijo del titular registral de la vivienda, pero en supuestos aislados en los que el nombramiento se haya admitido por todos los propietarios por la especial vinculación del hijo con la vivienda, la situación de edad avanzada o enfermedad de los padres, o la residencia de los mismos en un país extranjero, a fin de no paralizar la vida de la comunidad.
El problema fundamental que puede surgir si se nombra a un hijo para el desempeño del puesto de vicepresidente se origina si éste se viese obligado a sustituir al Presidente en representación de la Comunidad de propietarios en un juicio, puesto que, para ello la ley exige ser propietario de una finca en el inmueble, y al no serlo, la parte contraria propondría la excepción de falta de legitimación para acudir al juicio, ocasionando esta cuestión procesal la imposibilidad de continuar el procedimiento si fuese admitida y, en consecuencia, graves perjuicios para la comunidad de propietarios.
Respecto a la posibilidad de ser Vd. quien ocupase el cargo de vicepresidenta de su Comunidad de Propietarios, hemos de señalar que sí podría Vd. ser la vicepresidenta cuando le corresponda por turno a su vivienda el desempeño de este cargo, siempre y cuando ésta pertenezca a ambos cónyuges, es decir, tenga carácter ganancial y su marido se muestre conforme con que sea Vd. quien ocupe el puesto.
Ahora bien, esta facultad se debe ejercitar con anterioridad al nombramiento, a fin de que en el acta de la Junta de propietarios se refleje el mismo, puesto que, lo que no es posible, es la sustitución de su marido una vez aceptado el cargo, siendo así, que esta sustitución significaría una nueva elección de vicepresidente y, en consecuencia, sería necesario celebrar una nueva Junta de Propietarios.
En todo caso, si Vds. no hubiesen asistido a la Junta de propietarios celebrada, y si el acta lo que refleja es que se acordó que el cargo de vicepresidente lo ejerciera el propietario del piso que por turno le corresponde, y de forma meramente aclaratoria indicó el nombre de su marido, podría Vd. dirigir un escrito al Presidente comunicándole que el inmueble es propiedad de ambos cónyuges y que va a ser Vd. quien desempeñe las funciones de vicepresidente por acuerdo entre ambos, pidiendo al Secretario que subsane el error existente al contemplar a su marido como único propietario y, en consecuencia, obligado al desempeño del puesto.
De esta forma, podrían subsanar el acta de la Junta antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ser ratificada por todos ellos.
En cuanto a ser su hijo quien desempeñe las funciones de vicepresidente hemos de señalar que no es posible puesto que la ley exige que la elección de vicepresidente se realice por el mismo procedimiento que el establecido para la designación de Presidente, y es requisito imprescindible en la elección de éste último que sea nombrado entre los propietarios.
Si bien, en ocasiones excepcionales sí ha habido tribunales que han admitido el nombramiento del hijo del titular registral de la vivienda, pero en supuestos aislados en los que el nombramiento se haya admitido por todos los propietarios por la especial vinculación del hijo con la vivienda, la situación de edad avanzada o enfermedad de los padres, o la residencia de los mismos en un país extranjero, a fin de no paralizar la vida de la comunidad.
El problema fundamental que puede surgir si se nombra a un hijo para el desempeño del puesto de vicepresidente se origina si éste se viese obligado a sustituir al Presidente en representación de la Comunidad de propietarios en un juicio, puesto que, para ello la ley exige ser propietario de una finca en el inmueble, y al no serlo, la parte contraria propondría la excepción de falta de legitimación para acudir al juicio, ocasionando esta cuestión procesal la imposibilidad de continuar el procedimiento si fuese admitida y, en consecuencia, graves perjuicios para la comunidad de propietarios.
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