miércoles, 26 de diciembre de 2007

CONSULTA LEY DE PROTECCION DE DATOS: CESION DATOS CATASTRALES Y DEL PADRON EN CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION URBANISTICA

¿RESULTA CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, LA COMUNICACIÓN A LOS ÓRGANOS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL COMPETENTES EN MATERIA DE URBANISMO DE LOS DATOS COMPRENDIDOS EN LAS BASES DE DATOS CATASTRALES Y EL PADRÓN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA.?

La transmisión entre las dependencias municipales de los datos a los que se refiere la consulta constituye una auténtica cesión de datos, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como "Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado".
En relación con las cesiones entre administraciones públicas, el artículo 21.1 de la Ley Orgánica, en la redacción resultante de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, dispone que "Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos". Por este motivo, dado que el supuesto contemplado no se encontraría entre los previstos en el mencionado precepto, sería preciso atender el régimen general que para las cesiones de datos establece el artículo 11 de la Ley Orgánica, cuyo apartado 1 dispone que "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado".
No obstante, esta regla general de consentimiento se ve exceptuada en los supuestos enumerados en el artículo 11.2 de la Ley, cuyo apartado a) permite la cesión de los datos sin contar con el consentimiento del afectado en aquellos supuestos en que exista una norma con rango de Ley que otorgue cobertura a la comunicación planteada.
Pues bien, en el presente caso, la Ley 1/2001, de 24 abril, de Normas Reguladoras del Suelo en la Región de Murcia establece la necesidad de notificar determinados acuerdos en materia urbanística a "los titulares que consten en el catastro"; tal como se indica en la consulta.
Así se establece en el artículo 139 c) de la mencionada Ley, referido a las "modificaciones que no afecten a los elementos estructurales del Plan General y las Normas Complementarias", según el cual será preceptiva la notificación a
los mencionados titulares "que resulten incluidos en el ámbito de la modificación cuando ésta sea de iniciativa particular".
Del mismo modo, en la tramitación de Planes Parciales y Especiales previstos en el planeamiento general, regulada por el artículo 140, se indica que "cuando se trate de planes de iniciativa particular el acuerdo habrá de notificarse individualmente a los titulares que consten en el Catastro, para que, en el mismo plazo, puedan alegar lo que a su derecho convenga".
Asimismo, según el artículo 172, los Programas de Actuación, como instrumentos de gestión urbanística que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones en los sistemas de concertación, compensación, cooperación y concurrencia, contendrán en todo caso la "identificación del promotor, y relación de los propietarios y de los titulares que consten en el Catastro y, en su caso, en el Registro de la Propiedad".
Por último, el artículo 173.3, dentro de las normas reguladoras de la tramitación separada de los mencionados programas dispone que "corresponde al Ayuntamiento la aprobación inicial y la apertura de un período de información pública de veinte días como mínimo, que se notificará a los propietarios y titulares que consten en el Catastro, y, en su caso, en el Registro de la Propiedad, y se anunciará en el «Boletín Oficial de la Región» y en dos de los diarios de mayor difusión regional".
En consecuencia, la Ley Autonómica establece la necesidad de que por parte de los órganos urbanísticos de la Corporación Municipal se tenga conocimiento del dato referido a la titularidad catastral de las fincas, así como el domicilio del titular, a fin de poder dar cumplimiento a las obligaciones de notificación legalmente establecidas, por lo que la comunicación del dato referente a la titularidad catastral y el domicilio del titular se encontraría amparada por el ya mencionado artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, siendo lícita la comunicación de los datos citados, siempre en el seno de los procedimientos en los que la legislación urbanística impone el deber de comunicación al titular catastral.
No obstante, esta habilitación se encuentra limitada en un doble sentido:
- En primer lugar, se referirá, como se acaba de señalar, a los procedimientos en que la notificación venga impuesta por la legislación urbanística.
- En segundo lugar, en cuanto a su extensión, quedará limitada a los datos necesarios para efectuar las mencionadas notificaciones, lo que implicará la comunicación de los datos referentes a la descripción física de la finca, la delimitación de su titular catastral y el domicilio del mismo, necesario para lograr la práctica de la notificación, pero no a aquellos que resulten irrelevantes o excesivos en relación con la mencionada práctica.
Ello se funda en el hecho de que el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 viene a consagrar el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los
datos de carácter personal, indicando que "Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". De este modo, sólo serán susceptibles de comunicación los datos necesarios para la finalidad de notificación perseguida, pero no los que sean irrelevantes para lograr la misma (como por ejemplo el valor catastral de la finca).
Por otra parte, y sin perjuicio de lo que se ha venido indicando, dado que los datos que se solicitan se encuentran incorporados a ficheros de naturaleza tributaria (padrón del impuesto sobre bienes inmuebles,) es necesario recordar que la transmisión de dichos datos se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria (aplicable a los ficheros de las Haciendas Locales en virtud de la remisión efectuada por el artículo 2 de su Ley reguladora), que limita taxativamente los supuestos en que los datos de naturaleza tributaria pueden ser objeto de comunicación.
En este sentido, el mencionado precepto dispone que "Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienes carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y
derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados".
Dado que el supuesto planteado no se encuentra recogido en los taxativamente enumerados en el precepto, resulta lógica la conclusión de que únicamente será posible en derecho la comunicación a las dependencias urbanísticas de los datos indispensables para que puedan practicarse debidamente las notificaciones a los titulares catastrales establecidas en la legislación urbanística.
En consecuencia, procedería únicamente la cesión de los datos referidos a la identificación de los titulares catastrales de las fincas y su domicilio, así como las características que permitan individualizar la finca, pero ningún otro dato, y en ningún supuesto los que obren en ficheros de naturaleza tributaria.

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