TRIBUNA ABC INMOBILIARIO: PRESIDENTE DE VACACIONES
PRESIDENTE DE VACACIONES
Una de las cuestiones que más se suscitan en época estival es la de que sucede cuando el Presidente de la Comunidad de propietarios se ausenta de la finca temporalmente por motivos vacacionales, no pudiendo continuar en el cumplimiento de las funciones que por Ley tiene encomendadas.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ratifica lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de que el presidente puede ser sustituido en el cargo por el Vicepresidente, de acuerdo con la función que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal y conforme a los términos establecidos por la Junta, dado que la figura del vicepresidente viene a cubrir un vació legal, ganando en eficacia la institución para los supuestos de ausencia o vacante del titular al evitar el vació temporal de representación que se produciría en otro caso.
Asimismo cabe señalar que de no ser así se crearía una situación generalizada de inseguridad jurídica en el mecanismo de funcionamiento de las comunidades de propietarios, cuyas Juntas solamente pueden convocarse por la persona que ejerza el cargo de Presidente, por solicitud de la cuarta parte de los propietarios, o bien a instancia de un número de propietarios que representen al menos un veinticinco por ciento de las cuotas de participación.
En consecuencia el vicepresidente sustituirá al Presidente a todos los efectos sin que quepa limitación alguna en las atribuciones o facultades que corresponden al Presidente, por lo que actuaría como un auténtico Presidente en funciones, siendo validos sus actos tanto a efectos internos, como a la hora de intervenir en relaciones jurídicas con terceros, así como en el caso de que deba comparecer ante juzgados u organismos oficiales.
Al ostentar temporalmente el vicepresidente el cargo del Presidente de la Comunidad, será necesario el que se proceda a nombrar un nuevo cargo de vicepresidente ante la Junta, salvo que los estatutos de la comunidad de propietarios señalen lo contrario.
Una de las cuestiones que más se suscitan en época estival es la de que sucede cuando el Presidente de la Comunidad de propietarios se ausenta de la finca temporalmente por motivos vacacionales, no pudiendo continuar en el cumplimiento de las funciones que por Ley tiene encomendadas.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ratifica lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de que el presidente puede ser sustituido en el cargo por el Vicepresidente, de acuerdo con la función que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal y conforme a los términos establecidos por la Junta, dado que la figura del vicepresidente viene a cubrir un vació legal, ganando en eficacia la institución para los supuestos de ausencia o vacante del titular al evitar el vació temporal de representación que se produciría en otro caso.
Asimismo cabe señalar que de no ser así se crearía una situación generalizada de inseguridad jurídica en el mecanismo de funcionamiento de las comunidades de propietarios, cuyas Juntas solamente pueden convocarse por la persona que ejerza el cargo de Presidente, por solicitud de la cuarta parte de los propietarios, o bien a instancia de un número de propietarios que representen al menos un veinticinco por ciento de las cuotas de participación.
En consecuencia el vicepresidente sustituirá al Presidente a todos los efectos sin que quepa limitación alguna en las atribuciones o facultades que corresponden al Presidente, por lo que actuaría como un auténtico Presidente en funciones, siendo validos sus actos tanto a efectos internos, como a la hora de intervenir en relaciones jurídicas con terceros, así como en el caso de que deba comparecer ante juzgados u organismos oficiales.
Al ostentar temporalmente el vicepresidente el cargo del Presidente de la Comunidad, será necesario el que se proceda a nombrar un nuevo cargo de vicepresidente ante la Junta, salvo que los estatutos de la comunidad de propietarios señalen lo contrario.
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