jueves, 13 de diciembre de 2007

HABITABILIDAD: CONTAMINACION ACUSTICA EN LOS EDIFICIOS


HABITABILIDAD: CONTAMINACION ACUSTICA EN LOS EDIFICIOS.

Nadie, a día de hoy, niega los perjudiciales efectos del ruido sobre la salud de las personas, incluso el Tribunal Constitucional asegura que la contaminación acústica atenta contra los derechos fundamentales en la sentencia dictada por su Sala Primera el día 23 de febrero de 2.004.

Los niveles de ruido permitidos en las viviendas han sido fijados en la mayoría de las comunidades autónomas en un máximo de 35 decibelios en el periodo diurno y de 30 en el nocturno, de igual modo lo establece el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

Si bien, los ruidos pueden ser producidos por numerosas fuentes, entre otras, la defectuosa construcción de los edificios.

Así, en primer lugar, hemos de señalar que la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en su artículo 3, dentro de los requisitos básicos que deben observar los edificios y, en concreto, de los relativos a la habitabilidad, establece en el número 1, la protección de los ocupantes contra el ruido, de forma que el ruido que estos perciban no ponga en peligro su salud ni entorpezca el desempeño satisfactorio de sus actividades.

Si bien, este artículo en su número 2 establece: “El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.

Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación (...)”.

Por tanto, es la Norma Básica de Edificación sobre condiciones acústicas de los edificios (en adelante, NBE-CA-88) la que nos indica, junto con la normativa de la Comunidad de Madrid antes referida, las condiciones acústicas mínimas exigibles a los edificios, y entre ellos, a los destinados a uso residencial privado.

A su vez, esta norma indica una serie de directrices que deben observarse al construir los edificios destinados a vivienda a fin de lograr la menor inmisión del ruido en las viviendas, entre otras, la superposición de áreas de igual uso en las distintas plantas del edificio, los lugares por donde se deben instalar las canalizaciones, y otra serie de medidas encaminadas a evitar, en lo posible, la contaminación acústica.

Del cumplimiento de estas condiciones exigidas por la NBE-CA-88 se ocupa el Colegio Profesional de Arquitectos, que deberá comprobar que la memoria Técnica del Proyecto de ejecución del edificio expresa los valores y los cálculos justificativos pertinentes, y que la Ficha Justificativa, debidamente cumplimentada por el redactor del Proyecto, se adecua a los parámetros que establece la NBE-CA-88 para otorgar el visado al mismo.

Así pues, es muy difícil que le haya sido otorgado el visado técnico a un proyecto de ejecución sin haber comprobado antes el organismo competente que los valores y cálculos efectuados y contemplados en la Memoria Técnica del Proyecto se ajustan a lo establecido en la NBE-CA-88.

Por consiguiente, y en orden a iniciar cualquier tipo de reclamación, es necesario, en primer lugar, que un perito experto en esta materia evalúe si se sobrepasan en las viviendas los niveles de inmisión del ruido permitidos por la NBE-CA-88 y por el Decreto 78/1999 de la Comunidad de Madrid, y si es así, deberá averiguar si el incumplimiento es debido a la inobservancia por el Proyecto Técnico de la NBE-CA-88 y las directrices en ella contenidas al objeto de evitar la contaminación acústica, o en su defecto, si las obras no se ejecutaron de conformidad con el Proyecto visado, bien por la falta de calidad de los materiales empleados o por defectos en los elementos constructivos.

Una vez determinada por el perito (arquitecto) la existencia de contaminación acústica y su origen, debería ejercitarse una acción judicial en orden a determinar la responsabilidad del arquitecto y demás intervinientes en la construcción de la vivienda en orden a obtener la subsanación, en la medida de lo posible, de los vicios del edificio y, en su caso, una indemnización por los daños ocasionados por el ruido que se hallen acreditados debidamente.

En cuanto a los problemas térmicos que refieren, se debe constatar, previamente, si los mismos encuentran su origen en la falta de aislamiento térmico o en otro defecto de la construcción o si, por contrario, se encuentran ocasionados por la falta de potencia de la energía empleada como sistema de calefacción del edificio o el error en el cálculo de los elementos de la calefacción instalados en las viviendas.

Este extremo deberá determinarse por un perito que posea la titulación de ingeniero, si los problemas son debidos a cualquier cuestión relacionada con la calefacción o, la titulación de arquitecto, si estos problemas son debidos a defectos constructivos.

Asimismo, deberá acreditarse que la temperatura mínima es inferior a la que establece la Norma Española de Condiciones Térmicas (NBE-CT-79) para el interior de las viviendas que es de 18º C.

Si los problemas no están ocasionados por la calefacción, el debate se centrará en determinar si la pérdida de energía calorífica es debida a vicios del Proyecto Técnico del edificio, por no haber observado las prescripciones de la Norma Básica Española de Condiciones Térmicas (NBE-CT-79) que indica que deben expresarse los cálculos justificativos de los valores de K(coeficiente de transmisión del calor) para los diversos cerramientos, así como el valor de K para el edificio, empleando debidamente la Ficha Justificativa contemplada en el Anexo 3 de la misma norma, o si son debidos a vicios de ejecución de la obra, por no ajustarse la misma a las previsiones del proyecto.

Una vez hallada la causa se deberá proceder del mismo modo al señalado para la contaminación acústica, nombrando abogado y procurador que defiendan sus intereses interponiendo una demanda en la que se declare la existencia de vicios o defectos de ejecución y la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo y se obligue a estos a subsanar los defectos o a indemnizar los daños ocasionados a los propietarios de las viviendas.

En cuanto a la estimación de las demandas promovidas en relación con estos defectos, hemos de señalar que siempre y cuando se acredite que no se ha ajustado la ejecución de la obra al Proyecto visado por el Organismo competente sin causa que lo justifique el Juzgador o el Tribunal fallaría a favor de los propietarios, si bien, en el caso de la contaminación acústica las dificultades que conlleva la prueba suelen provocar mayores inconvenientes a la hora de su estimación.

El coste de las actuaciones judiciales no puede establecerse de una forma exacta, pues vendrá determinado por las cantidades en las que los dictámenes periciales valoren las obras de subsanación, o los daños en caso de haberse producido, debiendo atenderse en cuanto a los honorarios de los abogados a los recomendados por el Colegio de Abogados del lugar donde éstos actúen y, de igual modo, se atenderá a los aranceles de los Procuradores para determinar sus derechos.

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