CONSULTA PROPIEDAD HORIZONTAL: POSIBILIDAD DE INSTALACION DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO Y PARABOLICAS EN FACHADA
ME GUSTARÍA SABER SI ESTÁ PERMITIDO TENER EN LA FACHADA DEL EDIFICIO APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO Y ANTENAS PARABÓLICAS, YA QUE EN LA COMUNIDAD EN LA QUE VIVO SE VA A DEBATIR EN LA PRÓXIMA JUNTA DE COMUNIDAD. LES AGRADECERÍA, POR FAVOR, QUE ME COMUNICASEN SI ESTA O NO PERMITIDO POR LA LEY EN VIGOR.
En cuanto a los aparatos de aire acondicionado es necesario distinguir si estos necesitan para su instalación afectar a la fachada del inmueble, es decir, realizar alguna obra para adosar o encastrar el aparato o si, por el contrario, no es necesario romper el muro.
En el primero de los supuestos sí sería necesario el consentimiento unánime de los propietarios puesto que la fachada es un elemento común y cualquier alteración en la misma debe ir precedido del mismo.
Si bien, en el segundo de los casos, la jurisprudencia más reciente ha suavizado la regla de la unanimidad en función de la realidad social, exigiendo la obtención de la mayoría de los votos favorables cuando el aparato es de dimensiones moderadas, no se afecta a la fachada principal y no se ocasionan molestias a los vecinos.
Existen supuestos excepcionales en los que los Tribunales no han considerado necesario ni siquiera la autorización de la Comunidad de Propietarios, entre otros, cuando, además de cumplir los requisitos señalados en el párrafo anterior, los aparatos se habían instalado en las cubiertas de los edificios o en una zona de retranqueo que impedía su visibilidad.
Por el contrario, si a pesar de obtener el consentimiento unánime de los comuneros, los aparatos de aire acondicionado ocasionasen molestias a alguno de los vecinos que no tuviese el deber de soportar, podría éste acudir a los Tribunales y solicitar la retirada del aparato.
Asimismo, es obligatorio observar la normativa municipal al respecto y también las normas contenidas en los Planes Generales de Ordenación aplicables al lugar donde se halle ubicado el edificio puesto que, por ejemplo en Madrid, ninguna instalación puede sobresalir más de treinta centímetros del plano de la fachada salvo edificios de uso exclusivo no residencial y distará, como mínimo, dos metros de cualquier hueco de ventana situada en plano vertical y tres y medio de cualquier ventana situada en distinto paramento, y las instalaciones visibles desde la vía pública requerirán un estudio de conjunto para su integración en la fachada del edificio que deberá presentar la Comunidad de Propietarios.
Cuestión diferente es la que aquellos que instalan aparatos de aire acondicionado dentro de sus balcones, sin perjudicar la estética de la fachada ni ocasionar molestias a ningún vecino, en cuyo caso, entendemos que no necesitarían la autorización de la Comunidad de Propietarios.
En relación a la instalación de las antenas parabólicas, colectivas e individuales, se encuentra permitida desde 1998, si bien, con anterioridad la Jurisprudencia ya había señalado que todo propietario tenía derecho a su uso y disfrute y que al no existir norma alguna que obligase al promotor o constructor a instalar en los edificios las antenas comunes, no podía prohibírsele al propietario individual la instalación de una antena individual.
Si bien, los copropietarios que hayan decidido instalarla, si la antena es común, no podrán repercutir el coste de la instalación o adaptación de ésta ni los gastos derivados de su mantenimiento sobre los propietarios que no hayan votado a favor de su instalación, pero sí podrán exigirles el importe si con posterioridad solicitasen el acceso a estos servicios. Sin perjuicio de la contribución a los gastos de conservación sólo de algunos de los propietarios, la antena tendrá la consideración de elemento común.
En cuanto a los aparatos de aire acondicionado es necesario distinguir si estos necesitan para su instalación afectar a la fachada del inmueble, es decir, realizar alguna obra para adosar o encastrar el aparato o si, por el contrario, no es necesario romper el muro.
En el primero de los supuestos sí sería necesario el consentimiento unánime de los propietarios puesto que la fachada es un elemento común y cualquier alteración en la misma debe ir precedido del mismo.
Si bien, en el segundo de los casos, la jurisprudencia más reciente ha suavizado la regla de la unanimidad en función de la realidad social, exigiendo la obtención de la mayoría de los votos favorables cuando el aparato es de dimensiones moderadas, no se afecta a la fachada principal y no se ocasionan molestias a los vecinos.
Existen supuestos excepcionales en los que los Tribunales no han considerado necesario ni siquiera la autorización de la Comunidad de Propietarios, entre otros, cuando, además de cumplir los requisitos señalados en el párrafo anterior, los aparatos se habían instalado en las cubiertas de los edificios o en una zona de retranqueo que impedía su visibilidad.
Por el contrario, si a pesar de obtener el consentimiento unánime de los comuneros, los aparatos de aire acondicionado ocasionasen molestias a alguno de los vecinos que no tuviese el deber de soportar, podría éste acudir a los Tribunales y solicitar la retirada del aparato.
Asimismo, es obligatorio observar la normativa municipal al respecto y también las normas contenidas en los Planes Generales de Ordenación aplicables al lugar donde se halle ubicado el edificio puesto que, por ejemplo en Madrid, ninguna instalación puede sobresalir más de treinta centímetros del plano de la fachada salvo edificios de uso exclusivo no residencial y distará, como mínimo, dos metros de cualquier hueco de ventana situada en plano vertical y tres y medio de cualquier ventana situada en distinto paramento, y las instalaciones visibles desde la vía pública requerirán un estudio de conjunto para su integración en la fachada del edificio que deberá presentar la Comunidad de Propietarios.
Cuestión diferente es la que aquellos que instalan aparatos de aire acondicionado dentro de sus balcones, sin perjudicar la estética de la fachada ni ocasionar molestias a ningún vecino, en cuyo caso, entendemos que no necesitarían la autorización de la Comunidad de Propietarios.
En relación a la instalación de las antenas parabólicas, colectivas e individuales, se encuentra permitida desde 1998, si bien, con anterioridad la Jurisprudencia ya había señalado que todo propietario tenía derecho a su uso y disfrute y que al no existir norma alguna que obligase al promotor o constructor a instalar en los edificios las antenas comunes, no podía prohibírsele al propietario individual la instalación de una antena individual.
Si bien, los copropietarios que hayan decidido instalarla, si la antena es común, no podrán repercutir el coste de la instalación o adaptación de ésta ni los gastos derivados de su mantenimiento sobre los propietarios que no hayan votado a favor de su instalación, pero sí podrán exigirles el importe si con posterioridad solicitasen el acceso a estos servicios. Sin perjuicio de la contribución a los gastos de conservación sólo de algunos de los propietarios, la antena tendrá la consideración de elemento común.
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